REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2009-000005

ANTECEDENTES
El día 27 de enero de 2009 las profesionales del derecho Isally Vidal y Cristina Moreno, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 113.156 y 84.120, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Julián José Yeguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.501.420 y de este domicilio presentó escrito continente de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano Humberto Milano Medina, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.980.130, y de este domicilio, representado por las profesionales del derecho Jadel Nadel Nassr Milano y Mary Carolina Vargas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 113.706 y 50.911, respectivamente y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 30 de enero de 2009 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones a dar contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación personal de la defensora judicial designada conforme aparece en el folio 66 de fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana Lourdes Librada Rodríguez en su carácter de defensor judicial del ciudadano Humberto Milano Medina, presentó escrito de contestación a la demanda el día 02 de noviembre de 2009.

El día 16 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 11 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En esta causa no está en discusión la condición de propietario del demandante o del accionado. En la contestación claramente se admitió que el actor es el propietario del vehículo ford festiva, 1992, sedan, placas XPE-487. También admitió el demandado ser el propietario del vehículo chevrolet corsa, año 2004, sedan, placas AEB-72H. Así pues, la cualidad tanto activa como pasiva no es asunto que esté en discusión y sobre la cual deba pronunciarse este órgano jurisdiccional.

El demandante alega que el accidente se produjo cuando su hijo, conductor del vehículo se detuvo a cerrar una puerta que había quedado abierta. La parte demandada acepta que así fue como ocurrió el accidente imputando a su contraparte la responsabilidad en la producción de los daños por violación de los artículos 273 y 274 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

La parte demandada no hizo valer un medio de prueba distinto al expediente de transito.

De acuerdo a los alegatos de las partes el vehículo ford festiva del demandante no se encontraba detenido cuando fue impactado por el automóvil del demandado, sino que su conductor detuvo la marcha para cerrar una puerta que estaba abierta. Según lo que puede apreciarse en el croquis del accidente formado por la autoridad de tránsito que asistió al lugar el impacto se produjo en pleno canal de circulación lo que lleva a inferir que el conductor del ford festiva actuó con manifiesta imprudencia, pues debió prever que una parada intempestiva podía poner en peligro la seguridad de los demás usuarios de la vía. No aparece del mencionado croquis que el conductor del vehículo ford festiva se hubiera acercado al margen derecho de la vía o que hubiese tomado alguna otra medida de precaución para evitar probables daños; por consiguiente, es al él a quien debe atribuirse la responsabilidad exclusiva por los daños sufridos. Así se decide.

En materia de accidentes de tránsito la Ley de Transporte Terrestre presume que ambos conductores son responsables por la producción de los daños. En este caso, sin embargo, el croquis del accidente demuestra, como lo alegó la apoderada del demandado, que el conductor del vehículo ford festiva se detuvo imprudentemente haciendo imprevisible para el demandado esa conducta de su contraparte que en definitiva ha de considerarse como la causa eficiente del daño. En efecto, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre prohíbe las paradas bruscas que pongan en peligro la seguridad del tránsito y esto fue precisamente lo que hizo el conductor del ford festiva: detenerse abruptamente ocasionado con esta conducta el accidente.

Es cierto que en el acta policial se afirma que el conductor del vehículo Nº 2 no mantuvo la distancia reglamentaria con el vehículo que le antecedía, pero esta no pasa de ser una afirmación del funcionario de tránsito que no aparece apoyada en algún razonamiento científico que permita al Juzgador controlar la razonabilidad de esa conclusión.
DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por Julián José Yeguez contra Humberto Milano Medina.

Se condena en costas al demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné





MAC/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ0192010000014.