REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2010-000014
Recibido como ha sido el presente expediente continente del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Argenis Centeno contra Seguridad Jos, C.A., emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar por declinatoria de competencia, este Tribunal ordena darle entrada en el Sistema Juris bajo el Nº FP02-V-2010-000014 (nomenclatura de este Tribunal). El Tribunal acepta la competencia para conocer el presente asunto.
La parte actora en su libelo narra lo siguiente:
Que la empresa Seguridad Jos C.A., a través de su Presidente en fecha 27 de octubre de 2006 le confiere poder en nombre y representación de la empresa antes mencionada, para que represente los derechos de la misma en las instancias administrativas y/o judiciales del Estado Bolívar, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 37, toma 39 de los libros de autenticaciones respectivas.
Dice que la finalidad de dicho instrumento poder era para que defendiera los derechos de la empresa Seguridad Jos C.A., en las innumerables causas que tiene la mencionada empresa en la Ciudad de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, misión esta que vino desempeñando de manera responsable.
Que la referida empresa no cumplió con el pago de sus honorarios profesionales de abogados en los juicios que se encuentran en el Estado Bolívar contra esta empresa.
Afirma que desde el 26 de octubre de 2006, solo ha recibido algunas pequeñas cantidades de dinero por parte de la empresa Seguridad Jos C.A., a los fines de cubrir los gastos de viáticos en Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, copias de los expedientes y de las pruebas que van a los expedientes, negándose los mismos al pago de sus honorarios profesionales de abogado razón por la cual ha decidido a renunciar y a intimar el pago de los mismos en la presente demanda.
Asimismo intima sus honorarios por las actuaciones en los juicios correspondientes en la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00).
El día 07 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Bolívar. Extensión Territorial Ciudad Bolívar.
Este Tribunal observa que el demandante narra que la empresa accionada le confirió un poder para que la representara en diversos juicios laborales que cursan por ante Tribunales de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz. En Ciudad Bolívar dice haber llevado once juicios laborales y en Puerto Ordaz afirma que representó a la mandante en dieciocho juicios de la misma naturaleza laboral. No dice el accionante si alguno o todos esos juicios se encuentran terminados o en curso. Más adelante, en el capítulo titulado actuaciones señala unas actas, escritos y diligencias en las que intervino y por las que reclama el pago de honorarios profesionales que suman tres mil Bolívares (BsF. 3000,00). No precisa el demandante a qué juicio de los sustanciados por los Tribunales de Ciudad Bolívar o Puerto Ordaz corresponden tales actuaciones o si ellas se refieren a juicios diversos.
El artículo 340, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que toda demanda deberá contener el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Si la pretensión es imprecisa el Juez no puede dictar una sentencia congruente que pueda ejecutarse situación que en definitiva equivale a que la Justicia no se administre eficazmente.
Es lo que sucede, por ejemplo, cuando el demandante pide el desalojo de una casa ubicada en la urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, pero no indica la calle, sector, manzana, número de la vivienda y sus linderos particulares. En este caso el Juez no puede dictar sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, pues no puede individualizar el inmueble sobre el cual recae su decisión para cumplir con uno de los requisitos de la sentencia previsto por el artículo 243, ordinal 6º, del CPC, cual es la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. El cumplimento de los requisitos mencionados en el artículo 243 lo ha considerado el legislador de tal importancia que su inobservancia es sancionada con la nulidad del fallo (artículo 244 CPC).
En virtud de que la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales es de tal vaguedad que el Juez no puede conocer lo que pretende el demandante, si intimar honorarios por la totalidad de las causas mencionadas en su libelo, o por las actuaciones realizadas en alguna de ellas en particular, lo que impide la correcta administración de Justicia este Tribunal forzosamente se ve obligado a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por cuanto el libelo no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de lo que resulta que la demanda es contraria a la Ley. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira
Resolución Nº PJ0192010000017.
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