REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Ciudad Bolívar
SEDE CIVIL-FAMILIA
ASUNTO: FH01-X-2009-000066 (7707)
PARTE SOLICITANTE: PEDRO RAFAEL MOTA PALACIOS y NERIDA DEL VALLE LIRA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con Cédulas de Identidad Nos. V-572.222 y V-2.433.883, respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIA J. MONTERREY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.639, de este domicilio.-
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR del ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA.-
P R I M E R O:
1.1.- ACTUACIONES DE LOS SOLICITANTES:
En fecha 30 de Julio del año 2007, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) solicitud de NOMBRAMIENTO DE TUTOR, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL MOTA PALACIO y NERIDA DEL VALLE LIRA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con Cédulas de Identidad Nos. V-572.222 y V-2.433.883, respectivamente y de este domicilio también respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARIA J. MONTERREY L, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.639, y de este domicilio.-
1.2.- PRETENSION:
Alegan los solicitantes: “Son progenitores del ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, venezolano, mayor de treinta y seis (36) años de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.724.887, de este domicilio, y sobre quien ejercen la patria potestad debido a su estado de salud, por cuanto sufre graves problemas mentales. Que debido a sus avanzadas edades y a quebrantos habituales de salud, se ven en la necesidad de abrir una tutela a su hijo enfermo supra identificado, para garantizarle que sus necesidades básicas de alimentación, vestido, alojamiento, tratamiento médico, sean cubiertos en todo momento, y además continúe recibiendo afecto para que su vida sea más llevadera dentro de su enfermedad. Que por todo lo antes expuesto y estando en su pleno uso de sus facultades mentales, para manifestar que han decidido nombrar un tutor a su hijo OSCAR NOEL MOTA LIRA, y para ello proponen el nombre de sus hermanos NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.043.980; EFRAIN PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.554.482 y MARIO MOTA, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.890.408, para que a partir de la autorización y con posterioridad a sus muerte, desempeñen de derecho las atribuciones de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela, toda vez que consideran que son personas idóneas para ejercer dicha tutela, quien le continuarán brindando afecto, comprensión, respeto y sabrán representarlo y defender los derechos e intereses que la ley le otorga. Hacen constar que no han formulado ningún otro nombramiento de tutor y si apareciera alguno piden sea declarado nulo y sin ningún valor. A los fines de demostrar el estado de salud mental de su hijo, promovieron la testimonial de la Dra. MARIA E.DE RODNEY, Médico Psiquiatra, Cédula de Identidad No. 3.977.858, MSDS No. 13.212, quien lo ha atendido en el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez, historia clínica No. 0085-99. Igualmente promueven las testimoniales de los ciudadanos: ZURAMA FERMIN, ROGER BELLORIN y WILMAR ALVAREZ. Fundamentan la presente petición en las disposiciones contenidas en los Artículo 305 y siguientes del Código Civil. Acompañaron los siguientes documento al libelo: a) Copia de Cedula de Identidad de los solicitantes y del ciudadano Oscar Noel Mota Lira, anexo marcado “A”; b) partida de nacimiento del ciudadano Oscar Noel Mota Lira, anexo marcado “B” y c) Informe Clínico de fecha 09 de mayo de 2007, anexo marcado “C”. Finalmente solicitaron que la presente sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.-
1.3.- ADMISION:
En fecha 18 de Septiembre de año 2007, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la ciudadana MARIA E. DE RODNEY, Médico Psiquiatra, portadora de la Cédula de Identidad No. 3.977.858, inscrita en el M.S.D.S., bajo el No. 13.212 y al ciudadano CARLOS FORBIDUSI, Médico Psiquiatra, para que se practiquen el examen correspondiente al ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA. Asimismo se acordó tomar declaración de los parientes, familiares o amigos del solicitado en Inhabilitación, tal como lo establece el Artículo 396 del Código Civil, los cuales podrán presentar los solicitantes oportunamente, se reservó fijar por auto separado la hora y fecha en que se realizara el interrogatorio del solicitante en Inhabilitación ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA.-
1.4.- ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 03/03/2008, cursan diligencias suscrita por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, donde dejo constancia que: “..Doy cuenta a la ciudadana Juez de este Tribunal, que en fecha: 07-02-2008, 20-02-2008 y 28-02-2007, me traslade hasta el Centro de desintoxicación de la Fundación del Niño, ubicado en la Prolongación de la Avenida 5 de julio de esta Ciudad, con la finalidad de Notificar al Ciudadano CARLOS FORBIDUSI, y en dichas oportunidades no pude lograr su citación, por tal motivo consignó dicha Boleta de Notificación…” y “…Doy cuenta a la Ciudadana Juez de este Tribunal, que en fechas: 07-02-2008, 20-02-2008 y 28-02-2007, me trasladé hasta el Hospital Psiquiátrico, ubicado en la Avenida Germania de esta Ciudad, con la finalidad de Notificar a la Ciudadana: MARIA E. DE RODNEY, y en dichas oportunidades no pude lograr su Citación, por tal motivo consigno dicha Boleta de Notificación…”
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2008, los ciudadanos: PEDRO MOTA y NERIDA LIRA, debidamente asistidos por la abogado MARIA J. MONTERREY LOPEZ, solicitaron se libre nueva boleta de Citación a los Médicos Psiquiatras.-
En de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal de la causa acordó lo peticionado por los solicitantes, ordenando librar nueva boleta de citación a los médicos psiquiatras. Asimismo se fijo al cuarto día de Despacho siguiente a la presente fecha para que declaren los testigos promovidos en el presente procedimiento. Y se designó a los ciudadanos: MARÍA E. DE RODNEY Y CARLOS FORBIDUSSI, médicos psiquíatras, para que practiquen experticia correspondiente.-
En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber dado a lugar las declaraciones de los testigos: ZURAMA DEL VALLE FERMIN VASQUEZ, ROGERS ANTONIO BELLORIN GUTIERREZ y WILMAN DE JESUS ALVAREZ BOLÍVAR.-
En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal a-quo dejó constancia que el Alguacil practicó la notificación del Dr. CARLOS FORBIDUSSI, médico psiquiatra, en la unidad de desintoxicación ubicada en la Prolongación de la Avenida 5 de Julio de esta ciudad, y en fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal A-quo practicó la notificación de la Dra. MARÍA E. DE RODNEY, en el Centro Médico Orinoco.
En auto de fecha 13 de agosto de 2008, compareció la Dra. MARÍA E. DE RODNEY, médico psiquiatra designada en la presente solicitud, quien aceptó el cargo recaído sobre su persona y presto el juramento de ley.-
Cursa a los folios 36 al 38, informe clínico del médico psiquiatra, de fecha 19 de Noviembre de 2008, consignado por la Dra. MARIA EUGENIA DE RODNEY.-
Por diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, la abogada MARÍA J. MONTERREY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, pidió al Tribunal de la causa, oportunidad para presentar al solicitado en inhabilitación Oscar Noel Mota Lira. Por lo que en fecha 16-01-2009, el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el interrogatorio del solicitante en inhabilitación.-
En fecha 22 de enero de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del entredicho ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, el Tribunal de la causa lo declaró Desierto, por no haber comparecido el referido ciudadano.-
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, la apoderada judicial de los solicitantes, pido se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el interrogatorio del ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA; pedimento este que fue acordado en auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de febrero del presente año, fijándose el quinto día de Despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m.-
En fecha 27 de febrero de 2009, tuvo lugar el interrogatorio del solicitante en inhabilitación ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, ya identificado en autos, debidamente asistido de su abogado ciudadana: MARIA JOSÉ MONTERREY, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.639.-
1.5.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 26 de junio del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECRETA LA INHABILITACION del ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, plenamente identificado en los autos, declarándolo INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador; designándose a tal efecto en este acto a los ciudadanos: NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA, ERIAN PIÑERO Y MARIO MOTA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.043.980; V-5.554.482; y V-8.890.408, para que ejerzan las atribuciones de TUTOR, PROTUTOR Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA para que cumpla con las funciones que al efecto señala el Código Civil en materia de Curatela. De conformidad con el artículo 414 ejusdem se ordena expedir copia certificada de la presente Decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente DECRETO DE INHABILITACIÓN y NOMBRAMIENTO DE TUTOR sea debidamente registrado por ante la oficina de Registro Civil competente.- Consúltese la presente decisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección al Niño y al Adolescentes, por así ordenarlo el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
1.5.-ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Llegada las actuaciones a esta Alzada en fecha 30/09/2009, se le ordenaron darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FH01-X-2009-000066 (7707) reservándose el lapso establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de octubre del año 2.009, la parte actora en el presente juicio, procedió a presentar escrito de la siguiente manera: “… Por cuanto de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA sufre de enfermedad neurológica que se ha venido deteriorando progresivamente, además su capacidad intelectual siempre ha estado disminuida y existe deterioro de su conducta presentando psicosis, la convivencia con este paciente no puede valerse por si solo por lo que es necesaria la supervisión estricta de los familiares. De acuerdo con el examen que le practico la Dra. Maria Eugenia Ortega de Rodney, Medico Psiquiatra, aunado al hecho de que la declaración de los testigos concordó con el interrogatorio que realizó el Tribunal sobre el estado mental del solicitado en inhabilitación, en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora concluyo que estoy de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial en la presente causa por cuanto la misma se ajusta a la realidad de los hechos alegados y probados en juicio y además, cumple con la petición formulada por la parte actora, quienes con esta decisión podrán tener la tranquilidad al saber que durante su vida contaran con ayuda para ejercer esta gran responsabilidad y con posterioridad a su muerte, su hijo enfermo seguirá siendo protegido y cuidado por personas idóneas, de gran sensibilidad y generosidad y todas las necesidades materiales serán satisfechas además de que recibirá afecto, comprensión, respeto, siempre será bien representado y sus derechos e intereses serán satisfechas además de que recibirá afecto, comprensión, respeto siempre será bien representado y sus derechos e intereses serán defendidos en todo momento…”
S E G U N D O:
Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el límite de esta controversia
Que la presente causa versa sobre la solicitud de NOMBRAMIENTO DE TUTOR formulada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL MOTA PALACIOS y NERIDA DEL VALLE LIRA, alegando que “…“Son progenitores del ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, venezolano, mayor de treinta y seis (36) años de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.724.887, de este domicilio, y sobre quien ejercen la patria potestad debido a su estado de salud, por cuanto sufre graves problemas mentales. Que debido a sus avanzadas edades y a quebrantos habituales de salud, se ven en la necesidad de abrir una tutela a su hijo enfermo supra identificado, para garantizarle que sus necesidades básicas de alimentación, vestido, alojamiento, tratamiento médico, sean cubiertos en todo momento, y además continúe recibiendo afecto para que su vida sea más llevadera dentro de su enfermedad.. Que por todo lo antes expuesto y estando en su pleno uso de sus facultades mentales, para manifestar que han decidido nombrar un tutor a su hijo OSCAR NOEL MOTA LIRA, y para ello proponen el nombre de sus hermanos NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.043.980; EFRAIN PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.554.482 y MARIO MOTA, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.890.408, para que a partir de la autorización y con posterioridad a sus muerte, desempeñen de derecho las atribuciones de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela, toda vez que consideran que son personas idóneas para ejercer dicha tutela, quien le continuarán brindando afecto, comprensión, respeto y sabrán representarlo y defender los derechos e intereses que la ley le otorga….”
En la oportunidad correspondiente el Tribunal de Primera Instancia decretó la inhabilitación del ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA; designándose a los ciudadanos: NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA, ERIAN PIÑERO Y MARIO MOTA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.043.980; V-5.554.482; y V-8.890.408, para que ejerzan las atribuciones de TUTOR, PROTUTOR Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA para que cumpla con las funciones que al efecto señala el Código Civil en materia de Curatela, y de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley.
T E R C E R O:
Dilucidado así el eje del asunto se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso:
En el fallo de la primera instancia, se acuerda la consulta de la sentencia dictada en conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que en nuestro ordenamiento procesal existen los medios de impugnación dirigido a provocar una sustitución de una decisión judicial por un nuevo pronunciamiento, y para ello la doctrina calificada los considera un verdadero recurso, siendo su clasificación usual la existencia de recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales.
Dentro de los presupuestos de admisión de todo recurso tenemos, desde el punto de vista subjetivo, la cualidad de parte y el agravio; y desde el punto de vista objetivo, los actos recurribles, por lo que al existir proveimiento judicial, la parte que se sienta afectada, tiene el derecho de recurrir contra el acto judicial que le afecta.
La consulta que ordena la ley en casos especiales no constituye en modo alguno, un medio de gravamen y tampoco una acción de impugnación, más bien se trata de un control jurídico que por mandato legal y por razones de orden público, amerita la revisión oficiosa en segundo grado.
Ahora bien, el procedimiento que se sigue en las solicitudes de inhabilitación, es de naturaleza especial donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una relación de intereses del estado y el inhabilitado, conformado el proceso por dos etapas esenciales; 1) La sumaria: donde el juez está en el deber de investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la inhabilitación, ello conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y; 2) La plenaria: la cual consiste en el trámite del procedimiento en su fase probatoria y la sentencia definitiva de interdicción.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...”
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
Así las cosas, establece el artículo 409 del Código Civil que:
“…El débil de entendimiento cuyo estado no se tan grave que dé lugar a la Interdicción y el pródigo, podrán ser declarado por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La Prohibición podrá extenderse hasta no permitir acto de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción….”
Asimismo el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado.
Así tenemos que:
En este sentido, se observa que los solicitantes de la inhabilitación del ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, los ciudadanos PEDRO MOTA y NERIDA LIRA consignaron Informe Clínico del ciudadano Oscar Noel Mota Lira, suscrito por la Dra. María E. de Rodney, MÉdico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad No. 3.977.858, MSDS: 13.212.
De igual manera, consta al folio (6) copia simple de la partida de nacimiento del solicitante en Interdicción OSCAR NOEL MOTA LIRA, mediante la cual demuestra que es hijo de los solicitantes PEDRO RAFAEL MOTA PALACIOS y NERIDA DEL VALLE LIRA, y así se establece.-
Corren insertas del folio 19 al 24, las declaraciones de los ciudadanos: ZURAMA DEL VALLE FERMIN VASQUEZ, ROGERS ANTONIO BELLORIN GUTIERREZ y WILMAN DE JESUS ALVARES BOLÍVAR, quienes al ser interrogados manifestaron en forma conteste que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA e igualmente a sus padres PEDRO RAFAEL MOTA PALACIO y NERIDA DEL VALLE LIRA. Que, saben y les constan que tiene tres hermanos. Que saben y les constan que el señor Oscar Noel Mota Lira, necesita cuidados por su estado mental, no sabe valerse por si solo, por sus actitudes que son agresivas, se escapa de la casa y se pone a pedir dinero, la familia tiene que estar pendiente de ÉL, tiene problemas para hablar, no sabe leer ni escribir. Que saben y les constan que el señor Oscar Noel Mota Lira, recibe tratamiento médico en el Psiquiátrico y que la hermana esta pendiente de suministrarle el tratamiento. Que saben y les constan que el señor Oscar Noel Mota Lira, vive en La Moreas Calle Medina Angarita, pero que ahorita está recluido en una casa de reposo, en la vía Upata, en una casa de cuidado. Que saben y les constan que la casa donde esta de reposo el señor Mota Lira, es una institución privada. Que saben y les constan que la persona que paga los gastos de estadía del señor Mota Lira en la casa de reposo, es la señora Noemí Mota.
Asimismo riela en los folios del 46 al 47, la entrevista al ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.724.884 quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Dijo llamarse Oscar Mota, que no trabaja, que esta bajo el cuidado de su hermana y de su mamá, y que no trabaja desde pequeño, que padece de ataques mas nada, que barre, pasa coleto nada mas, que no se puede costear sus necesidades, que su hermana Noemí Mota le ayuda con sus gastos, lo cuida, que vive con un poco de gente en su casa..
Cursa del folio 36 al 38, informe médico, emanado de la Dra. María Eugenia de Rodney, C.I. 3.997.858. SAS: 13212. Médico Psiquiatra, de fecha 19 de Noviembre de 2008, el cual expresa lo siguiente: “…Paciente masculino de 38 años de edad, natural de la ciudad y procedente de la ciudad de Upata donde se encuentra interno en un centro de atención para pacientes con trastornos mentales crónicos (…). Según refiere la madre el paciente desde la edad de 12 años empezó a presentar convulsiones y lo atendieron en el servicio de Neurología de este hospital, donde se le diagnosticó Epilepsia se le indicó tratamiento base de anticonvulsivantes, a los 14 años se torno agresivo y muy irritable por lo que es referido a este servicio de Psiquiatría; el paciente desde pequeño es agresivo y amenazas a los familiares con cuchillo y dice que los quiere matar. El 30-04-2004, agredió a la madre fue traído a este centro y se dejo hospitalizado por 4 días, en el año 2006 tiene un nuevo ingreso debido a que agredió físicamente a la madre y otros familiares permanece 7 días hospitalizado y los familiares tramitaron ingreso en un centro privado para paciente con trastornos mentales. Historia familiar: - Madre Nerida del Valle Lira de 65 años de edad, se encuentra muy preocupada por su hijo, esta jubilada de la Universidad de Oriente. – Hermano de 49 años de edad, de profesión docente buenas relaciones con el paciente. – Hermano de 43 años de edad trabaja como obrero en la Universidades de Oriente buenas relaciones con el paciente. – Hermana de 39 años de edad de profesión Licenciada en Administración trabaja en la Universidad de Oriente buenas relaciones con el paciente. Examen Mental 14 de octubre de 2008. Paciente conciente, orientado en espacio y persona, desorientado en tiempo, pensamiento disgregado, taquipsiquico y verborreico con capacidad intelectual disminuida. Diagnostico: * Eje I. Psicosis secundaria a enfermedad Médica. * Eje II: Retardo Mental Moderado. * Eje III: epilepsia. * Eje IV: Buen apoyo familiar. Tratamiento: * Antipsicoticos. * Anticonvulsuvantes. Conclusión: El paciente viene presentando su enfermedad neurológica desde temprana edad, que lo ha venido deteriorando progresivamente, además su capacidad intelectual siempre ha estado disminuida y existe deterioro de su conducta presentando psicosis, la convivencia con este paciente es de alto riesgo por lo que es necesaria la permanencia en institución cerrada, se puede decir que este paciente no esta en capacidad de valerse por si solo por lo que es necesario la supervisión estricta de los familiares..”
Ahora bien, observa quien decide, que en el presente caso, solamente comparecieron a declarar tres testigos, lo que acarrea consecuencialmente que la presente solicitud de interdicción sea declarada Sin Lugar, en acatamiento a lo dispuesto al artículo 396 del Código Civil que establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, en defecto de éstos, a amigos de sus familiares.”
Del análisis de las anteriores pruebas se podría evidenciar claramente, en especial de el resultado del informe médico realizado al ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.724.887, que es un paciente conciente, orientado en espacio y persona, desorientado en tiempo, pensamiento disgregado, taquipsiquico y verborreico con capacidad intelectual disminuida, presentando un diagnostico: 1. Psicosis secundaria a enfermedad médica. 2.- Retardo Mental Moderado. 3 Epilepsia. 4.Apoyo familiar, lo cual es necesario su permanencia en institución cerrada, por que no esta en capacidad de valerse por si solo por lo que es necesario la supervisión estricta de los familiares amerita de una representación de asistencia, según lo que arroja dicho informe médico, por lo cual se ve afectado para realizar actos por sí solo sin la asistencia de una persona que complemente su capacidad, pero como quiera que los establecido en el artículo 396 del Código Civil, a saber la declaración de cuatro testigo, es imperativo para declarar la interdicción, es por ello que resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente solicitud de INTERDICCIÓN, sin embargo en nada impide a los solicitante volver abrir nuevo procedimiento de conformidad con el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se cumplan tales requisitos; y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE TUTOR efectuada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MOTA PALACIOS Y NERIDA DEL VALLE LIRA, identificados en autos, en su condición de progenitores del ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, identificado en autos,
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.- (2010).- Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia es publicada en el día de hoy (11 de enero del año 2.010+-), previo anuncio de Ley a las dos (2:00 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO: ASUNTO: FH01-X-2009-000066(7707)
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