REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
En su Nombre:
 
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
 
Ciudad Bolívar, 11 de enero de 2009.- 
 
 COMPETENCIA PROTECCION
 
 
ASUNTO: FP02-R-2009-000309(7753) 
 
 
Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior, por la ciudadana: GUADALUPE  RIVAS, en su carácter de Defensora Publica Tercera  en Materia  de Protección del Niño  y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolívar,  en  su carácter de Representante  Judicial de los Hermanos: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de  10 y 08  años de  edad, respectivamente, cuya madre es la ciudadana: MIRIAN LEON ALCHACOA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.964.251,  con  domicilio  en el  Barrio Antonio José de Sucre, Calle  El Carmen, Casa  Nro 08 de esta Ciudad, en contra del auto dictado por  el  Juzgado Primero  de Protección Nro 01 del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante  el  cual  Niega  la  Homologación de Convenimiento.-
 
 
Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dictó auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,  con la advertencia, al recurrente, que se le concederán diez (10) días de despacho para la presentación de las respectivas copias certificadas. Dichas copias fueron consignadas en fecha 14 de diciembre de 2009.-
 
 
Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:
 
 
P R I M E R O:
 
 
Alega el recurrente que: “… Que el día 07 de Julio  del año 2009, comparecen  por  ante  la  Oficina  de Defensoria  Publica Tercera  en Materia  de Proteccion del  Niño  y del  Adolescente los  ciudadanos: MIRIAN DEL  VALLE LEON ALCHACOA y JUAN CARLOS DIOGENES DIAZ  CORTEZ,  Titulares de las Cédulas  de  Identidad Nros. 14.145.515 y  9.964.251 respectivamente, Expediente Nro FP02-V-2008-1473, por  motivo de Fijación de Obligación de  Manutención, debidamente Asistidos por  la Defensora  antes  mencionada y  consignan  el  escrito de CONVENIMIENTO  ante  el  Tribunal Primero de Protección  del Niño  y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, en la  cual se  solicita  a ese Despacho impartiera  la respectiva  Homologación.-
 
 
En fecha 03 de  Noviembre  del año 2009, el  Tribunal  Primero  de Protección del  Niño  y del  Adolescente de  este  Circuito  Judicial, a través  de  su sentencia  Interlocutoria NIEGA  LA  HOMOLOGACION presentada  por  ser  contraria  a  derecho,  ya  que  ambas  partes (actora y  demandado), estuvieron  asistidos  por  la Defensora  Publica.-
 
 
Contra  la referida  sentencia procedi, mediante  diligencia  a  ejercer  Recurso de  apelación,  en fecha 23  de  noviembre d el año 2009.-
 
 
Que  de  conformidad con  lo  establecido  en el articulo 305 del  Código de Procedimiento Civil, RECURRO  DE  HECHO  ante  esta  competente  Autoridad, contra  el  auto de  fecha 03 de  Noviembre  del año 2009 antes  señalado,  a  los  fines  de   que  ordene  al  Tribunal  Primero de Protección  del  Niño  y del  Adolescente  de  esta  misma  Circunscripción   a  oír  la apelación  interpuesta  en  fecha  23 de noviembre del  año 2009 a  favor  de  sus  representados.  Que  en  efecto  ciudadano  Juez,  en el  auto de  fecha 03  de  noviembre  del  año 2009, emitido por el Tribunal que  conoce  expone lo  siguiente “ … Este Tribunal  Niega  la  Homologación  presentada  por  ser  contraria  a  derecho;  ya  que  ambas  partes (actora y  demandado) estuvieron  asistidos  por la Defensora  Publica mencionada  en  su  carácter de  Defensora  Publica mencionada  en  su carácter de Defensora de los  Niños JUAN  y  MARICEL, designada  por  este Tribunal,  no puede  asistir  a  la  parte  demandada y  al  demandante  al  mismo  tiempo.  En  consecuencia  deja  sin  efecto  el  convenimiento presentado  y por  lo  tanto  si  ambas  partes  pretendiere presentar un  nuevo convenimiento…” (Negrillas, Cursivas  y Subrayado mió).
 
 
Que  es de señalar que  desde el  07 de Julio  del año 2009,  fecha  en  que  consigno  el  escrito de CONVENIMIENTO,  hasta  el  03 de  Noviembre de 2009, transcurrieron  mas  de  tres  meses  y  medio para  que  el Tribunal Primero de Protección  del  Niño  y del  Adolescente  se pronunciara  en relación  a  la  Homologación   solicitada,  o sea, debió  hacerlo  dentro  de los  tres  días  hábiles  siguientes  de  despacho  a  la  solicitud  de  conformidad  a lo establecido  en el articulo 10  del Código de  Procedimiento  Civil,   o  en  su  defecto  dentro  de  los   cinco  días  hábiles   de  despacho  siguiente  a la  consignación   del escrito de  convenimiento, según lo  establecido  en el  articulo 520 de la Ley  Orgánica  para  la Protección  del  Niño  y del  Adolescente, esto  trajo  como  consecuencia  que  la  sentencia donde niega la  Homologación  del  Convenimiento saliera fuera  del lapso, y no  ordeno las respectivas Boletas de Notificación a  las partes involucradas.
 
 
Que  no  es  menos  cierto  ciudadano Juez,  en la  exposición de  motivo de la Ley  Orgánica Para  La  Protección  del  Niño  y del Adolescente se  establece  que  el  Convenimiento  para  fijar  el  monto de la  Obligación tiene  especial importancia,  ya que  se permite  la solución del  caso entre las  partes  sin  intervenciones  de  terceros  o  a  través  de las Defensorias  y Defensores  del  Niño  y del  Adolescente,  en este   mismo  orden  de  ideas,  también  establece  el  deber  del  Juez  de  cuidar  los  intereses del  Niño  o  del Adolescente,  aunado al  hecho  que  desde  el  año 2000,  que  entro  en  Vigencia la Ley  Orgánica  Para  La Protección  del  Niño  y  del Adolescente, los  tres  Tribunales  con  Competencia  en esta Materia, están  realizando  actos  conciliatorios  entre  las  partes  con la  Asistencia  de  un Defensor  Publico,  e  igualmente  están  aceptando  escritos  de  CONVENIMINETOS realizados por  estos  Profesionales del  derecho  antes  señalados y posteriormente  impartiendo las respectivas  HOMOLOGACIONES   del  caso, ya  que  los  mismos  estan  amparados  dentro  de los  limites  mínimos y  máximos  establecidos    en la Ley y en las  Buenas  Costumbres.  Se  puede  constatar  que  en los  archivos de los  diferentes  Tribunales de  Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolívar, por  costumbre  los defensores  públicos  como  realizan  estos  convencimientos  de mutuo  acuerdo entre las partes  donde  ellos fijan los  montos de los  conceptos que  integran la  Manutención  de  sus  hijos, por  lo tanto  es la Ley  entre  las  parte   y  esta  decisión  merece  respeto.
 
 
Que  por lo  anteriormente  expuesto y por  cuanto  la sentencia Interlocutoria esta  desmejorando y menoscabando los derechos  a    mis  representados  al    negar  la  Homologación de la Fijación de la Obligación  de Manutención, se  pronuncio fuera  del lapso  en la referida  sentencia, y por  cuanto ese  despacho no ordeno las respectivas  Boletas  de Notificación  a las partes, es por  lo que  considero  que  en el presente Recurso de Hecho, sea  sustanciado, tramitado conforme  y  declarado Con Lugar,  con todos  los  pronunciamientos  de  Ley.  Por  cuanto  no  me  ha  sido posible obtener  las  copias  certificadas necesarias para la resolución del Recurso, las  cuales  se  encuentran  en  tramite desde  el 27 de noviembre del año 2009, solicito  muy  respetuosamente  que conforme a  lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo  da  por  introducido a reservar de producir las  copias en  cuestión, en la oportunidad  fijada por  esta Alzada.  En  su defecto  acompaño  copias  simples del escrito de  convenimiento  y de las  diligencias  de fechas 23 y 27  de noviembre de  2009, donde  estoy  apelando  y  solicitando las  referidas  copias  certificadas.-
 
 
 
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:
 
 
 
Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la  jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
 
	
 
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
 
 
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
 
1.- Que exista una sentencia apelable.
 
2.- Un apelante legítimo
 
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
 
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
 
 
 
El Recurso de Hecho ejercido, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó dentro del lapso legal previsto por la Ley.
 
 
El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír por extemporáneo por tardía, el recurso de apelación interpuesto en contra el auto de fecha 09-06-2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró medida preventiva de embargo. 
 
	
 
Efectivamente este Juzgado Superior verifica que se dicto auto en fecha 25 de noviembre de 2009, el cual expresa lo siguiente:
 
	
 
“…Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por la Dra. GUADALUPE RIVAS Defendora pública Tercera de protección, este Tribunal Niega oir la apelación por ser interpuesta de manera extemporánea, ya que la defensa pública asistente de ambas partes, tenía 3 días para interponer su apelación después de dictado el auto y no lo hizo, razón por la cual resulta extemporáneo el recurso ejercido, tal como lo establece el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (todavía vigente)..”  
 
 
 Ahora bien observa quien decide, que de las actas procesales se desprende  lo siguiente:
 
 
Que en fecha  07 de julio de 2009 los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE LEON ALCHACOA y   JUAN CARLOS DIOGENES DIAZ CORTEZ, ambos identificados en autos, debidamente asistido por la Defendora  Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, niñas y de adolescente, Abog. GUADALUPE RIVAS, presentaron escrito de convenimiento. 
 
 
Que en fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Fiscal  Especializado del Ministerio Público  para que  emita su opinión en relación al convenimiento realizado por las partes.
 
 
Que en fecha 09 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa  consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
 
 
Que en f echa 22 de octubre de 2009,  la abog. YAJAIRA GIANNASTASIO, en su carácter de fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, consigna diligencia mediante el cual se abstiene de emitir la opinión solicitada. 
 
 
Que en fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante  la cual niega la homologación al convenimiento efectuado por las partes, por estar asistido  por la defensora pública,  señalando que si ambas partes pretender presentar un convenimiento deben realizarlo asistido por abogados diferentes. 
 
 
Que en fecha 23 de noviembre de 2009,  la abog. GUADALUPE RIVAS, identificada en autos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2009.
 
 
Del análisis de las actas procesales se observa que  el convenimiento fue presentado por las partes el día 07 de julio de 2009, luego el tribunal de la causa dicta auto  el día 30 de septiembre de 2009, ordenando notificar al fiscal para que emitiera su opinión al respecto, siendo notificada la fiscal el 09 de octubre de 2009, quien compareció el 22 de octubre de 2009 y mediante diligencia se abstuvo de emitir la opinión solicitada,  procediendo el tribunal el día 03 de noviembre de 2009 a dictar la sentencia interlocutoria contra la cual  se ejercicio el recurso de apelación negado.  De lo que se desprende que el Tribunal a-quo para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ha debido ordenar notificar a las partes de la  sentencia interlocutoria, por cuanto se evidencia del anterior análisis que todos los autos dictados por el Tribunal de la causa, luego del escrito de convenimiento, fueron realizados fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado en estos casos de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Por consiguiente, este Tribunal considera procedente el recurso de hecho; y así  se declara.- 
 
S E G U N D O:
 
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  CON LUGAR de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por  la ciudadana: GUADALUPE  RIVAS, en su carácter de Defensora Publica Tercera  en Materia  de Protección del Niño  y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolívar,  en  su carácter de Representante  Judicial de los Hermanos: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de  10 y 08  años de  edad, respectivamente, cuya madre es la ciudadana: MIRIAN LEON ALCHACOA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.964.251,  con  domicilio  en el  Barrio Antonio José de Sucre, Calle  El Carmen, Casa  Nro 08 de esta Ciudad, en contra del auto dictado por  el  Juzgado Primero  de Protección Nro 01 del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante  el  cual  Niega  la  Homologación de Convenimiento. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oir la respectiva apelación, en virtud de que se debe tener por notificada la respectiva defensora, desde el momento de presentar su diligencia de apelación, por haber salido la respectiva sentencia negatoria de la homologación,  fuera del lapso de ley, es decir, extemporánea.  
 
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta  decisión  y  archívese el expediente. 
 
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
 
 
	
 
DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
 
					
 
				LA SECRETARIA 
 
 
 
				Abog. NUBIA CORDOVA 
 
 
	La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día. -
 
 
LA SECRETARIA 
 
 
Abog. NUBIA CORDOVA
 
 
 
 
ASUNTO: FP02-R-2009-000309(7753)
 
 
 
 
 
 
 
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