REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2009-000209(7689)
VISTOS: Con informes de la parte actora.

PARTE DEMANDANTE: ALONSO JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 3.018.031 con domicilio en la calle Jàcome Castellón, Nº 4 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social d4el Abogado bajo el Nº 33.673.

PARTE DEMANDADA: YANET ALBORNOZ, RAMON ASCANIO, YUNIRKA APONTE, DORILIS CEDEÑO, FRANKLYN CORRALES, DAIREISIS CESAR, JESÙS DIAZ, JORGE ALIRIO FLORES, JESÙS FREIRE, DAVID MARTINEZ, LUIS PEREZ, MARIA ROSALES, MAVIDA TORRES, RAUTRYS ALEXIS TORRES, MARYORIS SOTO, OSWALDO VELASQUEZ FRANCIA MARGARITA CAMPOS, CARLOS DUARTE, MARIA DÌAZ, DEYVIS SOTO, KEILA PEÑALOZA Y MARIO RODRIGUEZ, con Cédula de identidad Nº 15.908.996, 17.045.713, 19.871.615, 14.043.961, 11.172.750, 19.475.589, 8.882.774, 15.348.394, 13.013.349, 11.732.532, 12.192.280, 19.174.236, 13.920.358, 13.507.975, 15.970.916 y 11.168.724, respectivamente, los seis últimos no se les indicó Nº de cédulas de Identidad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICCIO JOSE VILORIA TABATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.187.

MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA
PRIMERO:

1.1 .- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 29 de Abril del año 2009, el Ciudadano ALONSO JIMENEZ LOPEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, demanda de ACCIÒN REIVINDICATORIA contra los ciudadanos YANET ALBORNOZ, RAMON ASCANIO, YUNIRKA APONTE, DORILIS CEDEÑO, FRANKLYN CORRALES, DAIREISIS CESAR, FRANCIA MARGARITA CAMPOS, JESÙS DIAZ, JORGE ALIRIO FLORES, JESÙS FREIRE, CARLOS DUARTE, MARIA DÌAZ, DAVID MARTINEZ, LUIS PEREZ, KEILA PEÑALOZA, MARIA ROSALES, MARIO RODRIGUEZ, MAVIDA TORRES, RAUTRYS ALEXIS TORRES, MARYORIS SOTO DEYVIS SOTO Y OSWALDO VELASQUEZ.

1.2 .- PRETENSIÒN:

Alega la parte actora:
“Que es propietario de un inmueble situado en el Barrio La Sabanita Sector Los Aceiticos de esta Ciudad y el cual presenta las siguientes características: Una superficie aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (6.357, 15 Mts2), alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad municipal con una longitud de 130, 05 metros; ESTE: Con los farallones del Río San Rafael con 71, 90 metros; OESTE: Calle sin nombre que es su frente con 80, 00 metros y SUR: Farallones del Río San Rafael con 106, 15 metros. Que este inmueble le pertenece según consta de documento registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo cuatro del Tercer Trimestre de 1.996 en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar. Anexa Copia Certificada del documento de propiedad marcado “A”. Que sobre el deslindado terreno existen unas bienhechurías que consisten en un Galpón, con estructura de concreto armado y techado con láminas de abestro, puertas metálicas, cerca perimetral de bloques y portones de tubo y láminas metálicas, y demás instalaciones para taller mecánico, todo lo cual se detalla en el Informe de Avaluó elaborado por la ciudadana: Ingeniero ANA ROSA MARIN, Cedula Nº 8.462.743 inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 75.013 SOITAVE Nro. 2.071 en fecha 31 de Octubre de 2006, el cual arrojó un valor que incluye el terreno y las bienhechurías por un monto de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 528.211.018, 00). Anexo Informe de Avaluó marcado “B”. SEGUNDO: Que en fecha 27 de Enero de 2007, tuvo conocimiento de que un grupo de personas desconocidas ocuparon a la fuerza el deslindado inmueble, el cual se encontraba desocupado porque se le iban a hacer algunas reparaciones, que de inmediato procedió a comunicarse con el grupo de los ocupantes ilegales y les notificó su condición de propietario presentándole sus documentos de propiedad. Que la respuesta que recibió fue que ello no tenían viviendas ni para donde irse y que permanecerían allí hasta que el gobierno resolviera su situación. Que seguidamente formalizó su denuncia sobre la invasión a su propiedad ante las autoridades competentes: Fiscalía del Ministerio Público y CICPC, las cuales tomaron cartas en el asunto y practicaron una visita para constatar los hechos; que la Fiscalía abrió el respectivo expediente señalado con el Nro. 538-038 a cargo de la Fiscal NAILET ROMERO. TERCERO: Que es el caso que ya ha transcurrido un año y cuatro meses de la ocupación ilegal de su propiedad y aún no ha obtenido respuesta concreta de las autoridades y que ve con preocupación que la bienhechurías se han venido deteriorando, que cada día entran al inmueble nuevas personas, que incluso se aprovechan para instalar negocios, que las veces que ha tratado de conversar con ellos su tratamiento es agresivo o burlón, que ha sido victima de un delito contra la propiedad, que parece ser aceptado o visto con indiferencia incluso por las autoridades. QUINTO: Que ante los hechos narrados, que lesionan sus derechos de propietario de un inmueble que actualmente es su única fuente de ingresos porque ya tiene una edad avanzada y graves problemas de salud que le impiden acometer otras actividades, es por lo que acude a demandar en Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, a lo ciudadanos: YANET ALBORNOZ, RAMON ASCANIO, YUNIRKA APONTE, DORILIS CEDEÑO, FRANKLYN CORRALES, DAIREISIS CESAR, FRANCIA MARGARITA CAMPOS, JESÙS DIAZ, JORGE ALIRIO FLORES, JESÙS FREIRE, CARLOS DUARTE, MARIA DÌAZ, DAVID MARTINEZ, LUIS PEREZ, KEILA PEÑALOZA, MARIA ROSALES, MARIO RODRIGUEZ, MAVIDA TORRES, RAUTRYS ALEXIS TORRES, MARYORIS SOTO DEYVIS SOTO Y OSWALDO VELASQUEZ, quienes se negaron a proporcionar al tribunal el número de su cédula al momento de la inspección judicial, pero que si manifestaron que son ocupantes del inmueble reclamado, siendo Todos los nombrados venezolanos y mayores de edad, con capacidad para responder judicialmente por sus actos. Que anexa Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres en fecha 15 de Abril de 2008, marcada “C”. SEXTO: Que la propiedad del inmueble se encuentra probada con los documentos de propiedad tanto del terreno como de las bienhechurías, cuya existencia y eficacia pueden comprobarse por estar inscritos por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que siendo el propietario exclusivo del inmueble en referencia, que tiene la cualidad, condición e interés para ejercer la Acción Reivindicatoria ante los tribunales competentes, a fin de que se le restituyan los bienes antes mencionados, ocupados ilegalmente por los demandados, ya que no existen excepciones en cuanto a la procedencia del derecho reclamado. Que la cosa es decir, el inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías señaladas, están igualmente identificados en los documentos anexos a la demanda y se trata exactamente de los bienes que actualmente ocupan los demandados y demandadas, como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 15 de Abril del 2008. Que en la mencionada inspección se dejó también constancia del estado de deterioro de las bienhechurías y de la instalación de las viviendas precarias (ranchos) levantados por los ocupantes así como de la instalación de un negocio de “autolavado” todo lo cual indica que estas personas se están aprovechando de un bien ajeno sin ninguna intención de devolverlo por la vía amistosa. Que anexa un lote de fotografías tomadas durante la Inspección Judicial, que demuestran el estado de las bienhechurías y el tipo de viviendas levantadas en el inmueble marcadas “D”. PETITORIO: Que estando en el presente caso cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la Acción Reivindicatoria, ruega se admita, tramite este procedimiento para que se haga justicia restituyéndosele la posesión de sus bines como es de ley. Y se obligue a los demandados antes identificados: 1º A reconocer que es el único propietario del inmueble ubicado en el Barrio La Sabanita Sector Los Aceititos de esta ciudad el cual se encuentra plenamente identificado en esta demanda. 2º Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a devolver, entregar y restituir sin plazo alguno el inmueble antes identificado. Que estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.0000, 00). Que pide al Tribunal solicite copia del expediente que cursa en la Fiscalía del Ministerio Público señalado con el Nº 538-038 a cargo de la Fiscal Dra. Nailet Romero, con el fin de que la ciudadano Juez tenga constancia de la denuncia cursada y del estado en que se encuentra el proceso llevado por ese despacho. MEDIDAS PREVENTIVAS: Que por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y demostrada como ha sido mediante instrumento público la propiedad del inmueble en referencia solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2 ejusdem, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble ubicado en el sector Los Aceititos del Barrio La Sabanita, para lo cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres y se Oficie al Comando de Policía del Estado Bolívar para que destaque a los funcionarios que crea conveniente para prestar su colaboración en la ejecución de la medida solicitada. Que asimismo también solicita que se oficie al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente para que envíen un funcionario que este presente durante la práctica de la medida de secuestro, habida cuenta de que en lugar se encuentran menores de edad descendientes de los ocupantes.-

1.3 .-ADMISIÒN:

En fecha 14 de Mayo del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda, y emplaza a los demandados para que concurran dentro de los VEINTE (20) días siguientes de la constancia en autos de notificación a dar Contestación a la Demanda.

1.4 .- CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandada: “… Que niega, tanto en los hechos como en el derecho, los elementos que contiene la demanda contra sus representados. Que niega y rechaza que el señor Alonzo Jiménez López es el propietario de un inmueble ubicado en el Barrio La Sabanita Sector Los Aceititos de esta Ciudad, con una superficie aproximada de SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (6.357, 15 Mts), y sus linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal con una longitud de 130, 05 metros; ESTE: Con los farallones del Río San Rafael con 71, 90 metros; OESTE: Calle sin nombre que es su frente con 80, 00 metros y SUR: Farallones del Río San Rafael con 106, 15 metros y que dicho inmueble le pertenece según documento registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Tercer Trimestre de 1.996 en la Oficina de Registro Subalterna de Municipio Heres del Estado Bolívar. Que niega, rechaza y contradice que en el terreno que habitan los ocupantes existen unas bienhechurías que consisten en un galpón con estructura metálica, piso de concreto de aproximadamente 870, 00 metros; una oficina y un depósito de estructura de concreto armado y techado con láminas de asbesto, puertas metálicas, y demás instalaciones para taller mecánico. Impugna el avalúo presentado por el demandante junto con su demandada, que aparece firmado por la Ingeniero ANA ROSA MARÌN, C.I No. 8-462-743 Inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 75.013 SOITAVE: Nro. 2071 en fecha 31 de octubre de 2006, por un valor del terreno y las bienhechurías que representa QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 528.211.018, 00). Que niega, rechaza y contradice que para la fecha de instrucción de la demanda hayan transcurrido un año y cuatro meses de la ocupación ilegal del terreno y que el propietario no haya tenido respuesta concreta de las autoridades y será demostrado en la etapa probatoria la fecha cierta de la citada ocupación. Que niega porque es falso, que las bienhechurias existentes se hayan venido deteriorando, al contrario estaban sometidas al abandono total y se puede observar que los residentes han hecho grandes esfuerzos por mantener ese lugar habitable. Que rechaza que cada día ingresan al inmueble nuevas personas, que incluso se aprovechan para instalar negocios, que solo se puede observar que estas personas luchan para sobrevivir y para llevar un sustento a sus familias. Que niega que el propietario se haya reunido o haya tratado de conversar con los ocupantes y que ellos le hubiesen respondido en forma agresiva o burlona, que por el contrario es el supuesto propietario, en persona o en medio de sus mandatarios, quien se ha dirigido a ellos en forma intimidatoria y amenazante para que se salgan y le abandonen su supuesta propiedad. Que rechaza los supuestos de derecho invocados por el demandante en su demanda, por no ser aplicables a este caso en concreto, los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil Que impugna la estimación de la demanda por considerarla excesiva, todo conforme a lo que señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II. Que de las visitas que realizó al, terreno reclamado por el demandante y de las conversaciones informales que sostuvo con algunos de los ocupantes, quienes en todo momento trataban de mantenerse en el anonimato, pudo sacar las siguientes conclusiones: 1. Que desde el año 2007, Un grupo de personas ha venido ocupando dicho terreno, en el cual existían unas bienhechurías que estaban desocupadas, casi abandonadas, que ese lugar era sitio de reuniones y operaciones de delincuentes y drogadictos, que más bien, al ocuparlo se saneo el sector, para tranquilidad de los vecinos de la Sabanita, todo lo cual implica que el propietario no tenía mayor interés en el uso y cuidado de su inmueble. 2. Que actualmente en el lugar residen aproximadamente cuarenta familias, en barracas de zinc y cartón piedra, es decir en forma precaria. 3. Que inicialmente su situación fue denunciada por el supuesto propietario del inmueble por ante la Fiscalia del Ministerio Público y de ello se abrió un expediente por la Fiscal Dra. NAILETH ROMERO, pero que esa actuación no paso de allí y no los han molestado más. 4. Que en el mes de Abril de 2008, se presentó el supuesto propietario del inmueble, señor Alonso Jiménez con un Tribunal a realizar una inspección y tomó el nombre y la cédula de los ocupantes que estaban presentes. 5. Y que por último, ellos no tienen para donde irse y que el gobierno debe resolverle su situación dotándoles de una vivienda digna como lo ordena la Constitución y sólo entonces, ellos, los ocupantes se irían del lugar, porque tiene familia, niños menores y tiene derecho a un techo como todos los venezolanos. CAPITULO IV. Que el problema social de la escasez de vivienda en nuestro país trae como consecuencia, que se produzcan situaciones como las vividas por sus representados, quienes se han visto obligados a recurrir a la ocupación de un terreno supuestamente privado, levantar de un día a otro una barraca con materiales de desechos, hacer uso de los servicios públicos sin celebrar los contratos respectivos, afrontar la acción de los órganos de justicia y por último tratar de defender lo que consideran su derecho a la vivienda que han logrado con tanto esfuerzo. Que ante este planteamiento, en nombre de sus representados, invoca el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estás, y especialmente la de escasos recursos, pueden acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de sus viviendas”.

1.5 .- DE LAS PRUEBAS:
Parte demandante:
- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el Titulo de Propiedad que corre a los folios 9 y 10 del expediente, el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Tercer Trimestre de 1.996 en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, sobre un inmueble situado en el Barrio La Sabanita sector Los Aceititos de esta ciudad.
- Promueve Certificado de Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Heres, para el periodo comprendido entre 01-012009 al 28-12-2009. Anexo marcado “A”.
- Promueve y hace valer la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 15 de abril de 2008.
- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el Informe de Avalúo elaborado por la ciudadana: Ingeniero ANA ROSA MARÌN, Cedula de Identidad Nro. 8.462.742, Inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 75.013 SOITAVE: Nro. 2.071 de fecha 31 de Octubre de 2006.

Parte Demandada:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que ordene la citación de los ciudadanos: ANGEL LORENZO BELISARIO, NELSON STIVEN, y CARLOS GIL.

1.6 .- DE LA SENTENCIA:

En fecha 14 de Julio del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÒN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ALONSO JIMENEZ contra los ciudadanos YANET ALBORNOZ, RAMON ASCANIO, YUNIRKA APONTE, DORILIS CEDEÑO, FRANKLYN CORRALES, DAIREISIS CESAR, FRANCIA MARGARITA CAMPOS, JESÙS DIAZ, JORGE ALIRIO FLORES, JESÙS FREIRE, CARLOS DUARTE, MARIA DÌAZ, DAVID MARTINEZ, LUIS PEREZ, KEILA PEÑALOZA, MARIA ROSALES, MARIO RODRIGUEZ, MAVIDA TORRES, RAUTRYS ALEXIS TORRES, MARYORIS SOTO DEYVIS SOTO Y OSWALDO VELASQUEZ.-

1.7 .- DE LA APELACIÒN:

En fecha 21 de Julio de 2009, la Abogado JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ apoderada del ciudadano ALONZO JIMENEZ, APELA, de la sentencia de fecha 14 de Julio de 2009.

En fecha 29 de Julio de 2009 el Juzgado de la causa oye la apelación en AMBOS EFECTOS y ordena remitir los autos a esta Alzada.

En fecha 03 de Agosto de 2009 se le dio entrada en esta Alzada previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

SEGUNDO:
La presente acción versa sobre lo siguiente: que el ciudadano ALONSO JIMENEZ LOPEZ, alega ser el propietario de un inmueble situado en el Barrio La Sabanita Sector Los Aceiticos de esta ciudad y el cual presenta las siguientes características: Una superficie aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADIS (6.357, 15 Mts2), alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad municipal con una longitud de 130, 05 metros; ESTE: Con los farallones del Río San Rafael con 71, 90 metros; OESTE: Calle sin nombre que es su frente con 80, 00 metros y SUR: Farallones del Río San Rafael con 106, 15 metros. Que este inmueble le pertenece según consta de documento registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo cuatro del Tercer Trimestre de 1.996 en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar. Que en fecha 27 de Enero de 2007, tuvo conocimiento de que un grupo de personas desconocidas ocuparon a la fuerza el deslindado inmueble.

Alegando la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: Que niega, tanto en los hechos como en el derecho, los elementos que contiene la demanda contra sus representados. Que niega y rechaza que el señor Alonso Jiménez López es el propietario de un inmueble ubicado en el Barrio La Sabanita Sector Los Aceititos de esta Ciudad, con una superficie aproximada de SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (6.357, 15 Mts), y sus linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal con una longitud de 130, 05 metros; ESTE: Con los farallones del Río San Rafael con 71, 90 metros; OESTE: Calle sin nombre que es su frente con 80, 00 metros y SUR: Farallones del Río San Rafael con 106, 15 metros y que dicho inmueble le pertenece según documento registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Tercer Trimestre de 1.996 en la Oficina de Registro Subalterna de Municipio Heres del Estado Bolívar.

El Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR, la demanda por ACCIÒN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ALONSO JIMENEZ contra los ciudadanos YANET ALBORNOZ, RAMON ASCANIO, YUNIRKA APONTE, DORILIS CEDEÑO, FRANKLYN CORRALES, DAIREISIS CESAR, FRANCIA MARGARITA CAMPOS, JESÙS DIAZ, JORGE ALIRIO FLORES, JESÙS FREIRE, CARLOS DUARTE, MARIA DÌAZ, DAVID MARTINEZ, LUIS PEREZ, KEILA PEÑALOZA, MARIA ROSALES, MARIO RODRIGUEZ, MAVIDA TORRES, RAUTRYS ALEXIS TORRES, MARYORIS SOTO DEYVIS SOTO Y OSWALDO VELASQUEZ.-

Llegada la oportunidad de presentar informes alega la parte demandante lo siguiente:
“…Mi defendido a los fines de que proceda la Acción Reivindicatoria de la propiedad cumplió con los siguientes elementos concurrentes y exigidos por la norma que regula la materia, y el cual no le fue favorecida por el Tribunal de la causa declarando Sin Lugar la demanda. Con respecto al primer elemento, Que el actor compruebe su cualidad de propietario por un acto jurídico válido. Efectivamente se consigno junto con el libelo de demanda el documento protocolizado por ante el Registro de la propiedad inmobiliaria en fecha 15 de julio de 1.996, bajo el Nº 1, Tomo Nº 4 del protocolo primero, dando fe de la venta que le hicieran, no tachado por el defensor judicial de los demandados, teniendo y dotarlo de eficacia erga omnes. Titulo inmediato de adquisición del derecho que pretende tener del mencionado bien inmueble. Que el demandado este en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende. Se pudo determinar que los demandados están en posesión de la cosa, por la defensa alegada por el defensor judicial y el resultado de la Inspección Judicial realizada en la cual se identifican sin ningún apresuramiento o coacción los poseedores de la cosa que mi defendido pretende. Esta Inspección Judicial in situ, a pesar de establecer la identificación del inmueble, fundamento de la acción no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por al contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente como fue hecha, dentro del proceso propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre la Inspección y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas. Que esa posesión no sea legitima, es decir, originada en un acto jurídico que autorice al demandado a detentar la cosa. En las actas que conforman la presente causa los demandados a través de su defensa no demostraron que fue por violencia e invasión que lo lograron posesionarse de inmueble en cuestión. Que el demandante pruebe que la cosa reivindicada es la misma que posee el demandante. Inmueble que esta plenamente identificado tanto en el libelo como de la inspección y que en su oportunidad no fue opuesto por la defensa de los demandados por lo cual, el Juez de la causa se extralimito en su apreciación al determinar que no se comprobó que fuera el mismo inmueble, aspecto sobre el cual no profundizo en la decisión que se apela. Por estas razones y siendo concretas las observaciones apegadas al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito en nombre de mi representado, de acuerdo a los alegados y probados, declare con lugar la presente apelación…”.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la controversia este Tribunal pasa resolver sobre la impugnación realizado por la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda, donde alegó:

“Impugno en este acto la estimación de la demanda por considerarla excesiva, todo conforme a lo que señala el artículo 38 del código de Procedimiento Civil.”

Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, en sentencia Nro. 00670 de fecha 09 de mayo de 2007, ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el 38 del Código de Procedimiento Civil.

Así, observa quien decide, que en el presente caso la parte demandada impugnó por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, sin expresar nada con relación a los hechos y circunstancias en los cuales fundamenta sus alegatos. En consecuencia este Tribunal debe delcarar improcedente dicha impugnación; y así se declara.


C U A R T O:

Resuelto lo anterior este Tribunal de seguida pasa el fondo de la controversia, tomando en consideración las previsiones legales que regulan la presente causa.

El derecho de pedir la reivindicación se encuentra previsto en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

La doctrina y jurisprudencia patria enseñan que la reivindicación para que prospere requiere la concurrencia de los siguientes elementos, también denominados presupuestos materiales de la pretensión favorable:

a) Que el demandante pruebe con un justo título su cualidad de propietario.
b) Que la parte accionada esta en posesión del bien litigioso.
c) Que el demandado no tiene derecho a poseer el bien.
d) Que el bien poseído por el demandado es el mismo del cual se dice propietario el accionante.

De seguida pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos, en primer lugar, examinar si el demandante demostró con un justo título su cualidad de propietario del inmueble el cual solicita la reivindicación, señalado en el libelo con las siguientes características: NORTE: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal con una longitud de 130.05 metros; ESTE: Con los farallones del río San Rafael con 71.90 metros OESTE: Calle sin nombre que es su frente con 80,00 mts y SUR: Farallones del Río San Rafael con 106.15 metros.

Junto con el libelo la parte actora produjo como instrumentos fundamentales los siguientes:

a) Un documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 15 de Julio de 1996, Nº 17 del Protocolo Primero, Tomo Cuatro, del Tercer Trimestre. Este documento demuestra que el ciudadano MANUEL DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.528 al ciudadano ALONSO AMADO JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.018.031 unas bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre una superficie de terreno de aproximadamente SEIS MIL TRESICENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (6.357.15 m2) alinderado así NORTE: Terreno que son o fueron de propiedad Municipal con longitud de Ciento treinta Metros con cinco centímetros (130.05 Mts) SUR: Farallones del río San Rafael, con Ciento Seis metros con Quince Centímetros (105, 15 mts) ESTE: Farallones del río San Rafael con setenta y un metros con noventa centímetros (71.90mts) OESTE: Calle Sin Nombre que es su frente con Ochenta Metros (80 Mts).

b) Al folio 37 de la Segunda pieza Consta Certificado de Solvencia Municipal expedido por la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, a nombre del ciudadano ALONSO JIMENEZ, de una parcela de Terreno Calle Caracas S/N Urbanización Los Coquitos Sector 115, este Tribunal aprecia dicho instrumento por ser un documento administrativo, sin embargo, el mismo nada aporta a la luz de este sentenciador en cuando al requisito de propiedad, por cuando en del mismo no se puede apreciar si se trata del mismo inmueble que se solicita la reivindicación.


El instrumento señalado arriba como “A” por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, conserva fuerza probatoria prevista en los artículos 1359 y 1360 Código Civil y, en consecuencia, demuestran que el señor ALONSO JIMENEZ LOPEZ es el propietario del inmueble allí señalado y allí descrito. Quedando así demostrado el requisito de la propiedad del actor sobre el bien que pretenden reivindicar; Y así se declara.


Asimismo acompañó al libelo de la demanda documento contentivo de avaluó del bien a reivindicar, realizado por la Ingeniero Ana Rosa Marín. Este instrumento no se aprecia, por ser un documento emanado de terceros, el cual debe ser ratificado en juicio para su valoración, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Toca a este sentenciador, verificar el segundo requisito, a saber: Que la parte accionada esta en posesión del bien litigioso.

Dicho requisito dice la actora se puede constatar de la Inspección Judicial consignada por ella a los folios 23 al 46, practicada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizada en el Sector “Los Aceiticos” del Barrio la Sabanita de esta Ciudad, dejándose constancia en el Tercer particular que el bien inspeccionado se encuentra ocupado por treinta y siete (37) estructuras de viviendas tipo rancho o barracas, algunos habitados por los ciudadanos Dorilis Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.961, David Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 11.732.532, Mavida Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.358, Carlos Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.774, Franklin Corrales, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.750, María Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.280, Rautrys Alexis Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.507.975, Jorge Alirio Flores, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.394, Daireisis Cesar, titular de la cédula de identidad Nº 19.475.589, Román Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº 17.045.713, María Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 19.174.236, Mario Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.724, Francia Margarita Campos, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.349, Mayoris Soto, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.916, Yunirka Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 19.9871.615.

Este Tribunal aprecia la anterior inspección extra litem, como prueba de la posesión del bien por parte de los codemandados de autos. En efecto la posesión del inmueble por parte de los demandados y la identidad de la parcela con la descrita en la demanda, son hechos que fueron admitidos por la parte demandada, por cuanto no fue un hecho negado, si no por el contrario se desprende de la contestación lo siguiente:

“ Ante todo hago constar en fechas 11, 13 y 14 de enero del presente año, me trasladé al inmueble situado en el Barrio La Sabanita Sector Los Aceiticos donde funcionó el Estacionamiento de Autobuses de Dos Santos y después el Estacionamiento de Sr. Alonso Jiménez, lugar donde actualmente residen mis representados…”

Con tales alegatos resulta inoficioso el análisis del material probatorio a fin de verificar los elementos posesión e identidad por cuanto la admisión quita a estos extremos el carácter de hechos controvertidos quedando exonerados de prueba y por ende demostrados los requisitos de la identidad del terreno y posesión del demandado sobre el terreno a reivindicar. Así se declara

Vale destacar que no obstante el Juez A-quo al desechar la prueba de inspección arriba transcrita, tiene fundada razón en determinar que la misma no es el medio idóneo para determinar la identidad del inmueble, lo cual ya se dijo fue un hecho admitido por los demandados en la contestación bajo el argumento de que lo poseían por no tener vivienda propia, es necesario aclarar, que dicha inspección extra liten era necesaria su evacuación extra liten para determinar quienes eran los sujetos pasivos de la relación procesal hoy planteada en este juicio, para poder determinar el título o razón por el cual poseían dicho inmueble y bajo este sentido es que este juzgador motiva la anterior valoración de dicha inspección; y así se declara.

Dilucidado lo anterior, quedado por resolver sobre el requisito de que el demandado no tiene derecho a poseer el bien.

Observa este sentenciador que la parte demandada no aportó elemento probatorio tendiente a demostrar su derecho a poseer el bien inmueble que se pretende reivindicar, limitándose a señalar que han ocupado la parcela de terreno desde el año 2007 por encontrarse en estado de abandono.

A tales efectos, la parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 28 al 29, documento privado suscrito con firmas de todos los volveros asistente del Consejo Comunal. Este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo no aporta ninguna prueba determinante para resolver la controversia, pues del mismo no se desprende autorización para ocupar dicho bien inmueble, ni por parte del propietario del bien, quien el la única persona autorizada para hacer, o en todo caso el Concejo Municipal, en caso de tramitarse una expropiación.
Asi, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada, promovió las testimóniales de los ciudadanos ANGEL LORENZO BELISARIO, NELSON STIVEN, Y CARLOS GIL.

Por su parte el testigo ANGEL LORENZO BELISARIO, manifestó lo siguiente: que el terreno se encontraba en situación de abandono, que en ese lugar se reunían malhechores y drogadictos, que los demandados no poseen vivienda. A repregunta contestaron: Que ocuparon dicho terreno por que se encontraba solo y se reunían muchos malhechores a fumar marihuana, que no le consta que el Sr. _Alonso Jiménez sea el propietario del terreno. Que en dicho terreno funciona, un auto lavado, peluquería, taller mecánico. Que los ciudadanos David Martínez, Jesús Díaz y Franklin Corrales se han comportado violentamente contra el señor Alonso Jiménez.

La anterior declaración si bien es cierto no se contradice en sus dichos, los mismos no pueden constituir una justificación para ocupar arbitrariamente la parcela que se pretende reivindicar; y así se declara.

Asimismo, el testigo CARLOS GIL, manifestó que no tiene conocimiento de la ocupación por parte de los codemandados del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías ubicadas en el barrio la Sabanita, Sector Los Aceiticos antiguo Estacionamiento Dos Santos La Sabanita. Que tiene conocimiento de la situación de abandono que se encontraba el inmueble para el momento de la ocupación. Que en dicho terreno pernotaban personas del mal vivir, malandros drogadictos. Que no tiene conocimiento de los motivos que obligaron a los demandados a ocupar el especio. Que no conoce si tiene vivienda. A repregunta contestó. Que motivado a que estos no poseen vivienda, se metieron allí, por no tener recursos paras pagar un alquiler. Que allí funciona un taller mecánico, peluquería. Que por referencia sabe que los ciudadanos David Martínez, Jesús Díaz y Franklin Corrales se han comportado violentamente contra el señor Alonso Jiménez.

Este Tribunal no aprecia la anterior declaración por cuanto el testigo manifestó en la primera pregunta que no tiene conocimiento de los hechos y circunstancias de la ocupación por parte de los demandados del inmueble, por lo tanto mal puede dar fe de hechos sobre los cuales no se tiene conocimiento. Asimismo se observa la contradicción en sus dichos, ya que declara, en la quinta pregunta que desconoce si los demandados tienen vivienda, y luego en la primera repregunta, señala que los demandados poseen la parcela porque no tienen vivienda. Por tales razones se desecha la testimonial. Y así se declara.-

De acuerdo con el análisis de las pruebas, el demandado no llegó a comprobar que la posesión que ha venido ejerciendo obedece a un título que justifique su derecho a poseer el inmueble reivindicado debiendo hacerse hincapié en que la parte accionada no llegó a afirmar expresamente la existencia, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento, comodato, etc que lo habilitara a poseer la parcela en litigio, en consecuencia, no quedó demostrado que la parte demandada se encuentre ocupando el inmueble con justo título o consentimiento del causante; y así se declara .

En conclusión, habiendo quedado demostrado los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, este Tribunal no le queda más que declarar con lugar la presente acción, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

DI S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano ALONSO JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.033.528 contra YANET ALBORNOZ, RAMON ASCANIO, YUNIRKA APONTE, DORILIS CEDEÑO, FRANKLYN CORRALES, DAIREISIS CESAR, JESÙS DIAZ, JORGE ALIRIO FLORES, JESÙS FREIRE, DAVID MARTINEZ, LUIS PEREZ, MARIA ROSALES, MAVIDA TORRES, RAUTRYS ALEXIS TORRES, MARYORIS SOTO, OSWALDO VELASQUEZ FRANCIA MARGARITA CAMPOS, CARLOS DUARTE, MARIA DÌAZ, DEYVIS SOTO, KEILA PEÑALOZA Y MARIO RODRIGUEZ, con Cédula de identidad Nº 15.908.996, 17.045.713, 19.871.615, 14.043.961, 11.172.750, 19.475.589, 8.882.774, 15.348.394, 13.013.349, 11.732.532, 12.192.280, 19.174.236, 13.920.358, 13.507.975, 15.970.916 y 11.168.724, respectivamente, los seis últimos no se les indicó Nº de cédulas de Identidad.

En consecuencia, se condena a los demandados de autos a entregar al accionante el terreno ubicado en el Sector “Los Aceiticos” del Barrio la Sabanita de esta Ciudad, cuya superficie es de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADIS (6.357, 15 Mts2), alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad municipal con una longitud de 130, 05 metros; ESTE: Con los farallones del Río San Rafael con 71, 90 metros; OESTE: Calle sin nombre que es su frente con 80, 00 metros y SUR: Farallones del Río San Rafael con 106, 15 metros. Que este inmueble le pertenece según consta de documento de fecha 15 de julio de 1996, registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre de 1.996 en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los catorce de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Superior Titular,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria,

Abg. Nubia de Mosqueda
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Nubia de Mosqueda
JFHO/ndm.-
FP02-R-2009-000209(7689)