REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-R-2009-000124(7688)
Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA Y NAILETH DEL VALLE CAMPOS MACHADO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.862.817 y 14.410.239 respectivamente, contra WALDEMAR HERREA BEDOYA Y NANCY MIRELLA CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº 22.826.514 Y 4.024.453, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. PATRICIA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado Nº 100.044 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2009-000124 (7688), previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Cumplido con los trámites procedimientales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA Y NAILETH DEL VALLE CAMPOS MACHADO, contra WALDEMAR HERRERA BEDOYA Y NANCY MIRELLA CEDEÑO, la cual fue admitida, ordenando la citación de los codemandados. Y cumplidas con las citaciones de Ley, los co-demandados de autos en el acto de contestación de la demanda, opusieron la mutua petición o reconvención de la demanda en contra de los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA, ADA JOSEFINA MACHADO Y NAILET DEL VALLE CAMPOS MACHADO por FRAUDE PROCESAL Y COLUSION.
En tal sentido, en fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual expresa:
“Vista el escrito de fecha 23 de abril de 2009, suscrito por la ciudadana Patricia Salazar C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Waldemar Herrera Bedoya y Nancy Mirilla Cedeño Nottino, el Tribunal declara inadmisible la reconvención por cuanto es contrario a derecho el ejercicio de la mutua petición en contra de terceros ajenos al proceso principal. La reconvención sólo puede proponerla la parte accionada contra los actores y en el caso sublitis la demandada reconvino a la ciudadana Ada Josefa Machado quien no figura como demandante. En vista que la demanda por fraude procesal implica en este caso un litisconsorcio pasivo necesario no es posible deducir tal pretensión por vía de reconvención debiendo hacerlo la accionada mediante demanda autónoma. Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Patricia S. Salazar C., en representación de los ciudadanos Waldemar Herrera Bedoya y Nancy Mirilla Cedeño Nottino.”
Contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, sin embargo, no hizo uso del derecho de presentar informes en esta Alzada, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la incidencia, tomando en consideración lo siguiente:
La reconvención o mutua petición es un medio procesal que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, cuando propuesta la misma es contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.
Siendo así las cosas, este Tribunal considera que la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la parte demandante ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA Y NAILET DEL VALLE CAMPOS MACHADO, y contra la ciudadana ADA JOSEFA MACHADO, tercera ajena al proceso; debe declararse inadmisible, por cuanto los mismos accionados en reconvención por fraude procesal implican en este caso un litisconsorciio pasivo necesario, Por consiguiente, resulta ajustado a derecho el auto recurrido y por ende Sin Lugar la apelación interpuesta, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. PATRICIA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado Nº 100.044 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, WALDEMAR HERREA BEDOYA Y NANCY MIRELLA CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº 22.826.514 Y 4.024.453, respectivamente, en el juicio que siguen los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA Y NAILETH DEL VALLE CAMPOS MACHADO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.862.817 y 14.410.239 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 24 de abril de 2009 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR
Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
Asunto FP02-R-2009-000124(7688)
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