REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Protección
Ciudad Bolívar, 18 de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: FP02-R-2009-000317(7767)
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano RICARDO RAMON CASTRO contra la ciudadana YELIS MARINA RODRIGUEZ PEREZ por RESPONSBILIDAD DE CRIANZA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO RAMON CASTRO, debidamente asistido por al abog. OGLE SILVA, inpreabogado Nº 45.408, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Protección Nro. 3 de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó dale entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2009-000317(7767) fijando el quinto día de Despacho siguiente a las once de la mañana para que la parte apelante fundamentará la apelación interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2010, siendo la once de la mañana, fecha y hora fijada para el acto de fundamentación de apelación, la parte actora-apelante no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dicho acto.
Al respecto establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:
"… La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales de funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes".
Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad, sino por lo contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como los prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos, legales pertinentes.
Asimismo la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma. En virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante de deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De los expuesto precedentemente la Sala de Casación Social dejó sentando con fallo de fecha 4 de abril de 2002, caso: A.M. Meso contra E. del S. Molina, que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
Con respecto a este criterio, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, caso Adolescente en amparo, señaló que en el procedimiento donde se persigue determinar la filiación de un niño, el apelante debe formalizar la apelación, de lo contrario so pena de ser declarado desistido.
Siendo así las cosas, tomando en consideración los criterios anteriores, este Tribunal debe declarar desistido el recurso de apelación, por cuanto la parte actora no compareció al acto de fundamentación de apelación; y así se dispondrá en la parte dispositiva.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA por el ciudadano RICARDO RAMON CASTRO, debidamente asistido por al abog. OGLE SILVA, inpreabogado Nº 45.408, parte actora, en el juicio que por RESPOSNABILIDAD DE CRIANZA sigue contra la ciudadana YELIS MARINA RODRIGUEZ PEREZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Protección Nro. 3 de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRNACISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Asunto Nro. FP02-R-2009-000317(7767)
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