REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

ASUNTO: FN03-X-2009-000048(7768)

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio que sigue ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLVIAR, contra la EMPRESA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A. por EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA; subieron los autos a esta Alzada donde se ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FN03-X-2009-000048; reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia.

Cumplido con los términos procedimentales este Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:

Que en fecha 30 de octubre de 2009, el abog. EDDI RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.759, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta de instrumento Marcado “A”, inserto del folio 9 al 21, presentó escrito de demanda por Ejecución de Fianza contra la empresa EMPRESA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A., donde expresa:
Que: “en fecha 18 de febrero del año 2008, mi representada la Alcaldía del municipio heres del Estado Bolívar, a través del ciudadano Lenin Figueroa Chacin, quien para ese momento para el Alcalde del municipio Heres del Estado Bolívar, conjuntamente con las direcciones de Desarrollo urbano, La División de Obras Públicas Municipales, la Dirección de Planificación y Presupuesto y la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar,(direcciones competentes), en realizar las tramitaciones correspondientes emiten el PUNTO DE CUENTA NRO. 162 dirigido a solicitar la Contratación de Obras para realizar lso trabajos de MEJORAS RED ELECTRICAS LAS CAMPIÑAS 2, CALLE SAN ANDRES Y CALLEJON LAS CAMPIÑAS, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR financiado con recursos provenientes del Presupuesto Ordinario del año 2008 contratando a la EMPRESA ASOCIACION COOPERATIVA CRISDAN I, R.L. por el monto total de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLVIARES FUERTES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 82.567.74)

Adujo que: “… para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de Obras Municipales Nº DU-AD-021-2008 en lo referente a la Obra para realizar los trabajos de MEJORAS RED ELECTRICA LAS CAMPIÑAS 2, CALLE SAN ANDRES Y CALLEJON LAS CAMPIÑAS, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, se obliga a “LA EMRPESA”, CALLE SAN ANDRES Y CALLEJON LAS CAMPIÑAS, a presentar una FIANZA DE ANTICIPO , la cual fue aceptada por EL MUNICIPIO HERES, por el monto de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.192.67) para garantizar a la Alcaldía del Municipio Heres, el Reintegro del Anticipo.”

Que: “..ante el incumplimiento de la Empresa y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, en nombre y representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DELE STADO BOLVIAR, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A plenamente identificada en el presente escrito, LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS DE FIANZAS, celebrado con mi representada La alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y en consecuencia para que cancele a mi representada los siguientes conceptos:
1) El total reintegro de la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y ODS BOLVIARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (bs. 51.192.67) por concepto de anticipo del cincuenta (50%) del Contrato de Obras Municipales Nro. DU-AD-021-2008 de fecha 04 de marzo del año 2008, cantidad esta que se encuentra garantizada en la FIANZA DE ANTICIPO Nº TB-9946 de fecha 26 de febrero del año 2008, la cual debe ser cancelada en su totalidad a mi representada el Municipio Heres del Estado Bolívar.-
2) Por cuanto la falta de pago oportuno del monto de la indemnización debida, dado el incumplimiento de “LA EMPRESA”….”


En tal sentido, en fecha 05 de noviembre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde fallo:

“En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda dirigida a la EJECUCION DE LOS CONTRATOS DE FIANZAS celebrados entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A. cuyo monto obligado a pagar por la empresa aseguradora es la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLVIARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.192.67), en este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión Planteada por la parte actora en el caso sub iudice es inferior a la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, en consecuencia, y de conformidad con la resolución parcialmente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE y en virtud de ello declina la competencia a un JUZGADO DEL MUNICIPIO HERES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. A los fines de que sea distribuido al juzgado de Municipio que le corresponde conocer de la presente causa, se ordena la remisión del mismo a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL…”

Que el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria que expresa:

“Ahora bien, mediante sentencia Nro. 1.315 del 8 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando sentencia del 2 del mismo mes y año, sentó el siguiente criterio:
(…) omissis
Como puede apreciarse de la sentencia transcrita, los juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo Regionales, son los competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), e igualmente para conocer de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
En el sub iudice se observa que la demanda en cuestión es incoada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A. por un monto de cincuenta y un mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 51.192.67) es decir, novecientos treinta con setenta y siete (930,77 U.T.) motivo por el cual, al tratarse de uno de los entes a que se refiere la sentencia in comento, y al ser menor del monto equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 Ut) este Juzgador considera que no es competente, por la materia, para conocer de la presente, siendo el juzgado competente para conocer la misma el juzgado superior de los Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En tal virtud este Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero…, motivo por el cual se declara incompetente por la materia (contenciosos administrativo) para conocer del presente asunto, considerando que el juzgado competente es el Juzgado Superior de lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ambos con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para decidir el presente conflicto de competencia, observando que el conflicto negativo de competencia se planteó entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito y un Juzgado de Municipio Heres, por lo cual se verifica que el conflicto se planteó entre dos juzgados con competencia de materia Civil, por lo que la Instancia Superior a fín ambos tribunales en conflicto en razón de la materia, es este Juzgado Superior Civil. Y así se declara.-

Dilucidado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar los criterios jurisprudenciales que ha establecido nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, en el expediente Nº 05-0204, estableció lo siguiente:

“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).-

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002) (…). No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso:

“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”.

En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…)

i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)

Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Negrillas nuestra)


Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la norma supra señalada, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.

En el presente caso, no hay duda en cuanto a que la parte accionante ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, es un ente de Derecho Público; que pretende la EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA de la EMPRESA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INFERFINZAS C.A. Sociedad Mercantil de derecho privado, el pago de la suma CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 51.192.67), por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia es de la jurisdicción ordinaria- Civil, pues encuentra su fundamentación en el Código Civil.

Por lo tanto, es importante resaltar que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, solamente no opera en las pretensiones reguladas por la Ley Especial (Vrg. Laboral, Tránsito, entre otras) que regula la materia y atribuye la competencia para su conocimiento, ello para garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso. Pero el caso, que nos ocupa es regulado por la Jurisdicción ordinaria, y en este sentido, como se desprende del anterior criterio jurisprudencial,. en especial de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., donde señala que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones:

1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y

2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Por consiguiente, conforme el criterio consolidado establecido tanto por la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra, estima este operador jurídico que el tribunal competente para conocer del presente asunto está dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una demanda interpuesta por un ente de Derecho Público en que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra una persona jurídica de Derecho Privado, esto es un particular. Asimismo, el valor de la demanda determina que su conocimiento en atención a la cuantía corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, con sede en Puerto Ordaz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. y así se decide.-


D I S P O S I T I VO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y declara COMPETENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO COTNENCIOSOS ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE EN PUERTO ORDAZ, PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA INTEPRUESTA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR contra LA EMRPESA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A. por EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese , déjese copia certificada de esta decisión interlocutoria y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós día del mes de enero del año dos mil diez. Años. 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JSOE FRNACISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA