REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAz<

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: FH01-X-2009-000095(7776)

Con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA, surgida en el juicio que sigue el ciudadano: JOSE CALABRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.046.294, en contra de los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL CORDOLIANI SANCHEZ y JOSE ANGEL CORDOLIANI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.897.049 y 8.864.575 respectivamente y de este domicilio, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano: Rachid Ricardo Hassani El Souki, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 35.713, en su carácter de Endosatario en Procuración de un (1) efecto de Comercio, lo cual se desprende del respectivo endose en el reverso del Instrumento que acompaño como fundamental a la presente demanda., mediante la cual solicita la Regulación de Competencia en el presente juicio.-

En fecha 12 de enero del año 2010, se le dio entrada en el Registro de causas respectivo bajo el No. FH01- X-2009-095 (7776), y se reserva el lapso para decidir de diez (10) días hábiles, conforme lo dispone el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.-

U N I C O:

Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, cual es, determinar el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano: JOSE CALABRO, antes identificado en los autos en contra de los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL CORDOLIANI SANCHEZ y JOSE ANGEL CORDOLIANI SANCHEZ, ambos identificados; en virtud de que el Tribunal Aquo se declaro incompetente para conocer sobre la presente solicitud, declinando competencia al Tribunal del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalando en su sentencia en síntesis lo siguiente:

“ … PRIMERO: Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO: Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

Ahora bien, en nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. Y tal como lo señala la Resolución N° 2009-006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, se modifican a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT); b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición de la demanda por la cuantía de los tribunales.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda dirigida al cobro de una letra de cambio, cuyo monto obligado a pagar por el demandado asciende la suma de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), en este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en el caso sub iudice es inferior a la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, y en virtud de ello declina la competencia a un JUZGADO DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y a los fines de que sea distribuido, al Juzgado de Municipio que le corresponda conocer de la presente causa, se ordena la remisión del mismo a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (URDD-Civil)…”


Contra dicha sentencia el Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de endosatario en procuración, ejerció Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento.

Observa este Juzgador, que la presente demanda versa sobre UN COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACIÓN de una letra de cambio elaborada el fecha 30 de marzo de 2007 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

Ahora bien, es preciso determinar si para la fecha de elaboración de la letra de cambio, se encontraba o no vigente el Decreto Nro. 2.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007.

De la revisión de dicho Decreto, en su DISPOSICIÓN FINAL. Única, establece:

“ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo que se desprende que dicho decreto tiene vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, vale decir, desde el día 06 de marzo del 2007 cuando fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638. Siendo así las cosas, para el momento de la elaboración de la letra de cambio, es decir, el 30 de marzo de 2007 ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, por lo tanto, la cantidad señalada en la letra de cambio debe leerse en bolívares fuertes; en tal sentido, resulta obvio que el Tribunal competente para conocer la presente acción de COBRO DE BOLIVARES es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por tener el valor de la demanda de Bs. F. 1.500.000,oo, según la cuantía establecida en el .

En este sentido, el Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”


De la anterior resolución de desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de tres mil unidades tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 UT).

Ahora bien, sí el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) es decir, de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (168.000) la competencia es del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito; y así se desprende de la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.

Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.

Atendiendo las anteriores consideraciones, este Juzgador considera no ajustada a la Resolución emitida por el Alto Tribunal la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la causa, por cuanto el presente caso se trata de un juicio contencioso, cuya cuantía excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) es decir, de Ciento Sesenta y cinco Mil Bolívares (Bs. F. 165.000) para que conozca ese Tribunal, debido a que el presente caso se encuentra estimado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,oo); y así se declara.



D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la REGULACION de COMPETENCIA interpuesta el ciudadano: Rachid Ricardo Hassani El Souki, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 35.713, en su carácter de Endosatario en Procuración de un (1) efecto de Comercio elaborado a del ciudadano: JOSE CALABRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.046.294, en el juicio que sigue contra los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL CORDOLIANI SANCHEZ y JOSE ANGEL CORDOLIANI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.897.049 y 8.864.575 respectivamente y de este domicilio, 16.498.016 y de este domicilio. En consecuencia se declara COMPETENTE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 01de julio de 2009 por el Tribunal Primerote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA