REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar
COMPETENCIA PROTECCION

ASUNTO: FH01-X-2009-000093(7771)

Con motivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA, surgida en el la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA interpuesta por la ciudadana: ISMARY RAQUEL MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.436.965, debidamente representada por los ciudadanos: MANUEL GOMEZ TORRES E ISMAEL RODOLFO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 793.423 y 4.594.494, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 9762 y 6783; subieron los autos a esta Alzada donde se le ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso de diez días para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26 de febrero de 2009, los abogs. MANUEL GOMEZ TORRES E ISMAEL RODOLFO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 793.423 y 4.594.494, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 9762 y 6783, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana ISMARY RAQUEL MEDINA PEREZ, solicitaron RECTIFICACION DE PARTIDA por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTE DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL. Acompañando Copia certificada de la partida de nacimiento.

En fecha 03 de abril de 2009, EL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, dictó sentencia interlocutoria donde expresa:
“Vista y analizada la solicitud presentada y los recaudos acompañados, suscrita por los ciudadanos: MANUEL GOMEZ TORRES E ISMAEL RODOLFO PEREZ, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajos los Nros 9762 y 67838, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ISMARY RAQUEL MEDINA PÉREZ este tribunal aprecia que la ciudadana: ISMARY RAQUEL MEDINA PÉREZ ya alcanzó la mayoría de edad, razón por la cual, este tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece que la Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías SEGUNDO: que el artículo 453 ejusdem, es claro cuando señala: “El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto los juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. De lo antes expuesto se evidencia, que la competencia para conocer en los casos señalados en el artículo 177 de la referida Ley, es el Juez de Protección únicamente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: que el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: quien pretenda la rectificación de alguna partida de los Registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o en cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley CUARTO: Que el Juez natural para conocer en los asuntos referentes a niños y adolescente es el Juez de Protección, mientras que el Juez natural para conocer los conflictos donde hayan mayores de edad, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil (Ordinario). En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, la cual seguirá conociendo el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que le corresponda por distribución, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde señaló:
“Así las cosas tenemos, que en fecha 18 de marzo de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia la Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifico a nivel nacional la competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en su artículo 1º y así se evidencia.-

En el artículo 3º de la indicada Resolución Nº 2009-0006, se establece que: “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia contra la mujer tienen atribuida”.

Por lo que, en virtud de esta resolución –artículo 3- todos los asuntos de naturaleza no contenciosa o pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, o en cualquier otro asunto de naturaleza semejante a esto, en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas o adolescentes conforme a las reglas de competencia ordinaria por el Territorio, son competencia, quedando sin efecto las competencias establecidas en textos preconstitucionales, observando quien aquí decide, que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos de los artículos 936 y 937 de Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la justificación para perpetua memoria materia de jurisdicción voluntaria o graciosa-. Y así se precisa.-

Asimismo el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala:
“las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el articulo 5º reza que: “la presente Resolución entraran en vigencia a partir de la fecha de su aplicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Siendo ello así, los efectos procesales de esta ley tendrán efectos EX Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Así las cosas, esta juzgadora tomando en consideración la incompetencia por la materia declarada en fecha 06-05-2009 por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 UT SUPRA trascrito de la Resolución Nº 2009-000670 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar como en efecto declara su INCOPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia no recibe la misma (competencia declinada) planteándose así un conflicto negativo de competencia en la presente causa, el cual debe ser decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código Adjetivo Civil. Así se resuelve”.-

S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos del presente conflicto, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer el mismo.

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Tribunal de Protección Nº 1 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ambos con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para decidir el presente conflicto de competencia, observando que el conflicto negativo de competencia se planteó entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito y un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, por lo cual se verifica que el conflicto se planteó entre dos juzgados con competencia de materia Civil familia, por lo que la Instancia Superior afín de ambos tribunales en conflicto en razón de la materia, es este Juzgado Superior Civil, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

T E R C E R O:

Determinada la competente de este Tribunal, de seguida se pasa a resolver el presente recurso de regulación de competencia, observando este Juzgador, que el Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Asimismo en su artículo 3 de Resolución Supra establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De lo que se desprende que los Juzgados de Municipios también conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre y cuanto no participen Niños, Niñas y Adolescente, y como quiera que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue solicitada por la ciudadana ISAMRY RAQUEL MEDINA, quien para el momento de la interponer la solicitud contaba con dieciocho (18) años edad, por lo que su conocimiento le corresponde a un Tribunal de Municipio, por mandato de la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y así se dispondrá en la parte dispositiva del Fallo.


D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR para conocer la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA interpuesta por la ciudadana: ISMARY RAQUEL MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.436.965, debidamente representada por los ciudadanos: MANUEL GOMEZ TORRES E ISMAEL RODOLFO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 793.423 y 4.594.494, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 9762 y 6783. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25-11-2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, para su distribución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, remítase al copia certificada de esta decisión al Tribunal de Protección Nº 1 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del años dos mil diez (2010). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, a las doce meridium.
LA SECRETAIRA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO Nº FN03-X-2009-000093(7771)