REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, veinte (20) de Enero del 2010
199º y 150º
ASUNTO: FP02 -L- 2009-00000359
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL C. GUZMAN, Cedula 10.572.751.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARGLYS SILVA., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.538. Cedula Nro. 14.119.226.
PARTE DEMANDADA: EL SALON DEL POLLO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA FIGUERA, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.436.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
AUTO
Visto el escrito de fecha 18-01-2010. consignado por la abogada DARGLYS SILVA, apoderada judicial de la demandante en la presente causa, en el que solicita sea decretada la confesión ficta relativa de la demandada por falta de cualidad para actuar, al no consignar poder que acreditara su representación en las prolongaciones de audiencia preliminar de fechas 07-12-09 y 16-12-09; es decir que la abogada IRAMA CARDENAS quien asistió en representación de la empresa El Salón del Pollo C.A. carecía de mandato judicial otorgado para actuar en dichos actos de mediación. Este juzgado considera previamente determinar ciertos puntos:
Revisados los autos insertos en el expediente, se constata que efectivamente la abogada Irama Cárdenas, actuó sin poder en dichas audiencias, obviando el contenido de la norma prevista en el artículo 47 de la ley orgánica procesal del trabajo, que prevé:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante un apoderado, debiendo estar facultado por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…). Pues bien, como es conocido en el ámbito procesal la figura de la representación sin poder no está consagrada en la ley adjetiva laboral, de manera que al no comparecer el demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, por si mismo, asistido o representado debidamente, se produce el efecto de la admisión relativa de los hechos, pues ha quedado confeso por su incomparecencia.
Advertidas las anteriores consideraciones debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al de autos ha asentado criterios, entre los que interesa citar el emanado de la Sentencia AA-60-S, 2004-000905 de fecha 15-10-2004 que señala:
¨ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario ( presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) ¨(fin de la cita).
En nuestro caso, pudiera haber ocurrido que la actuación en la audiencia de la abogada Irama Cárdenas, haya quedado convalidada por la falta de oposición oportuna, en las dos prolongaciones, por la apoderada judicial de la demandante y al ser así pudiese continuar la búsqueda de una solución conciliatoria de la causa; dado que el objetivo esencial en el procedimiento laboral de mediación es alcanzar de común acuerdo la aplicación de alguna de las figuras de autocomposicion procesal existentes. Al contrario, la demandante ha expresado su insatisfacción con las propuestas de la demandada y ésta no ha establecido una formula de arreglo, por lo que se vislumbra que en la fase de mediación no existe la voluntad suficiente por ambas partes, para alcanzar una solución conciliatoria, por lo que este juez mediador, considera la inutilidad de causar demora procesal innecesaria al proceso, dada la presencia de incompatibilidades. Así se declara.
En consideración a lo expuesto, este juzgado en fase de mediación, decide:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de verificar la falta de cualidad de apoderada judicial de la ciudadana Irama Cárdenas, abogada, que compareció a la celebración de las prolongaciones de audiencias en las fechas indicadas en el cuarto párrafo del presente auto. SEGUNDO: Se constata la falta de cualidad de apoderada judicial de la ciudadana Irama Cárdenas, abogada que asistió a dos prolongaciones de audiencia preliminar sin poder o mandato judicial debidamente otorgado por la empresa demandada El SALON DEL POLLO C.A. TERCERO: Se deja sin efecto las actuaciones realizadas en las actas de audiencia de fecha 07-12-2009 y 16-12-2009, en las que intervino la abogada Irama Cárdenas; y el auto de diferimiento de la audiencia. CUARTO: Se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de audiencia preliminar. QUINTO: Se ordena la notificación de la empresa demandada EL SALON DEL POLLO C.A. en la dirección señalada en autos, a fin de la contestación de la demanda, dentro del lapso legal establecido; SEXTO: Se ordena la incorporación de las pruebas en el presente expediente a efectos de su remisión al tribunal de juicio correspondiente de esta jurisdicción, una vez haya sido notificada la demandada y certificada por secretaria la notificación practicada, y vencido el lapso para la contestacion de la demanda.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA VANESSA CHAYEB
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