REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, VEINTIDOS (22) de Enero del 2010
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ075201000007
ASUNTO: FP02 -L- 2009-0000285
PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA GUTIERREZ y OTRO, Cedula Nro. 17.161.924.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATTI GONZALEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.061. Cedula Nro. 13.326.031.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON VICENTELLI, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.370. Cedula Nro. 2.245.583.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Mediante escrito de fecha 18-01-2010 (presentación) el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nro 6.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., solicitó la reposición de la causa por ausencia del termino de distancia, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, alegando para ello que: este juzgado no estableció el termino de distancia; que su representada fue notificada en la sucursal de la empresa demandada situada en Ciudad Bolívar; que el domicilio estatutario de la empresa principal se encuentra en la Ciudad de Caracas; anexa copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16-05-2005, en la que consta el domicilio estatutario de la mencionada empresa; agrega copia del poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda; enuncia que este juzgado violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada, lesivos al derecho constitucional.
Bien, este Juzgado para decidir, observa: que el apoderado judicial, emocionalmente, denuncia que este juzgado “agraviante” conocía de antemano que el registro de comercio de la demandada era en la ciudad de caracas, (pagina 9) (negrillas nuestras), declaración que es totalmente incierta, puesto que, al menos que el respetado apoderado haya conferido facultades adivinatorias a este juez sustanciador, este juzgado se limitó a cumplir con la información aportada por el demandante en el escrito libelar y solo se entera del domicilio estatutario cuando él mismo consigna los documentos enumerados ut supra.
Al respecto considera este sustanciador, que el termino de distancia es un lapso, ciertamente establecido, con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstos se encuentran fuera de la sede del tribunal, como así se desprende del contenido del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, dado que la ley adjetiva laboral no lo determina.
Siendo así, conforme lo establece el referido artículo 205 del C.P.C., es el juez a quien corresponde fijar en cada caso el término de distancia y los parámetros que debe seguir para ello son precisamente los que ordena la propia ley.
Por otra parte, a fines ilustrativos, el termino de distancia no siempre es de obligatorio concesión, pues así se evidencia, ergo, del contenido de los artículos 96, 177, 546, 607, 867 y 889 del CPC, en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento y para los cuales ordena fijar dicho termino lo prescribe también de manera expresa, en el contenido de los artículos 305, 315, 317, 344, 400, 460, 663 y 853 eiusdem.
Ahora bien, estima este juez sustanciador, que efectivamente, por desconocimiento de la existencia de una sede administrativa principal, se omitió otorgar el termino de distancia, faltando la oportunidad para que la demandada preparara adecuadamente su defensa y así actuar en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, que le permitan comparecer legitima y oportunamente a la celebración de la audiencia inicial.
En razón de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, REPONE la causa al estado de notificación a la empresa demandada en la dirección señalada por el demandante, concediéndole a ésta el termino de distancia de ocho (08) días continuos. Vencidos estos comenzará a computarse el lapso determinado para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Repóngase. Líbrese Cartel de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA VANESSA CHAYEB
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