REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000049
ASUNTO : FH15-X-2009-000113
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal sobre la medida preventiva de Embargo, solicitada por el abogado IVAN RAMONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en el juicio de Intimación de Costas Judiciales intentado en contra de la empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES C.A (INTRAMCO, C.A), lo hace en los siguientes términos:
Los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están subsumidos en el articulo 585 ejusdem, los cuales son: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in Mora), y que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que las medidas cautelares pretenden o tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia, lo cual no solo implica que el Juez otorgue una medida cuando se verifiquen los presupuestos de Ley, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados en autos (tomado de Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales, autor Humberto Enrique Tercero Tabares); en tal sentido debe el Juzgador al momento de decretar una medida preventiva analizar si están dados dichos requisitos, y en este caso en especifico de intimación de costas judiciales, sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas, observando el Tribunal que con relación al requisito de Fumus Boni Iuris, consta en el expediente PP11-L-2009-000049, la causa fue sentenciada en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada y ejecutada la misma, evidenciándose que la misma fue condenada en costas, de donde se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, el cual nació de sus actuaciones como Apoderado Judicial del accionante ELADIO IGUARAN, quien cedió de manera expresa a sus apoderados judiciales mediante diligencia de fecha 16-12-2009, las costas que se obtengan en esta causa.-
Ahora bien con relación al Fumus Periculum in Mora, alega el solicitante que la demandada no dio cumplimiento voluntario al fallo de fecha 29-04-2009, que riela en la causa principal signada con el Nº FP11-L-2009-000049, procediéndose a la ejecución forzosa, actuaciones que obran en los folios que integran dicha causa principal, lo que constituye según su decir, la demostración del Fumus Periculum in Mora, considerándolo así este tribunal, pues quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado por la intimante, así como el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado que se corre el riesgo de que la intimada se insolvente o revele una imposibilidad de pago, tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los intimantes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES C.A (INTRAMCO, C.A, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.200.00), la cual comprende el doble de la suma demandada la cual es de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 17.600.00), o por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 17.600.00), que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero.- Para la práctica de esta medida se ordenara el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la interesada en su oportunidad. Abrase el correspondiente cuaderno de medida.
LA JUEZ
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU
15012010
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