REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000785
ASUNTO : FP11-L-2009-000785

PARTE ACTORA: Ciudadana: ANAYKA RODRIGUEZ, venezolana, menor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 24.701.719.-

APODERADOS JUDICIALES: Procuradores de Trabajadores CARLOS PATETE, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, GINETT CORTEZ, FRANCELIA PASTRAN, JESUS MENESES, FABIOLA MASSIP, LISETT DURAN, YUDETSY GUEVARA, ESTER BARTHA, NERIA MADRID, MORELBIS VALLES y ELIBETH TORRES, abogados , de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.017, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 100.636, 107.658, 68.385, 113.210, 113.220, 101.828, 113.213, 124.838, 119.873, 119.763, 118.420, 93.384, 83.095, 93.290, 75.973 Y 124.627, según consta de Instrumento Poder que riela a los folios veinticuatro y veinticinco.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MAGALYS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: sin apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.


Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 08/01/2010 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (05/06/09) el ciudadano LUIS MILLAN, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.910, en nombre y representación de la ciudadana ANAYKA RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.701.719, interpone formal demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, en contra de la ciudadana, MAGALYS CORDOVA., alegando que en fecha primero (01) de marzo de 2007 (01/03/07), su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de DOMESTICA, hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2008 (24/10/08) fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Distribuida la presente demanda en fecha 16/06/09, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo admitida por ese Tribunal Sustanciador en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (19/06/09) ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la demandada MAGALYS CORDOVA, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

A los folios 27 y 28 del expediente, cursa la consignación del Cartel de Notificación de donde se evidencia la notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal comisionado a la parte accionada y el auto del Tribunal que agrega la comisión respectiva de fecha 02 -12-2009.
En fecha ocho (08) de enero de 2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 001-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la representación judicial de la parte demandante, abogado LUIS MILLAN, y que la PARTE DEMANDADA ciudadana MAGALYS CORDOVA, no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación y en ese sentido, acogiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo por las mismas razones precedentemente establecidas, el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la competencia del tribunal para conocer el presente asunto, procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

En atención a ello, esta juzgadora de una minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa que al folio 09 riela instrumento poder que fue conferido por la ciudadana BENIGNA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.340.760, actuando en representación de la menor ANAYKA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.701.719.-

En este punto, cabe mencionar que el criterio imperante actualmente en esta materia, es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, tal como lo disponen los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, siendo uno de ellos la sentencia N° 1367 de fecha 11/10/2005, caso: Neidy del Carmen Abreu García, el cual fue ratificado por decisión N° 44 de fecha 16/11/2006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, quien dejó sentado lo siguiente:

“(…) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

(…)
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. (…)” (Subrayado de la Sala, negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, observando esta juzgadora que la presente demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, en donde figura como parte demandante una menor de edad y en apego al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal considera que, de acuerdo a lo establecido en el los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia al Juzgado correspondiente, valga decir, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así, se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, y como quiera que la competencia es de orden público pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al contenido de los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 321, 60y 69 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda y, como consecuencia de ello: DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz , a quien por su sistema interno de distribución le corresponda. Y ASÍ, EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Remítase el expediente original para su distribución, a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA
La anterior decisión se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA

JLU
150110