REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001296
ASUNTO : FP11-L-2009-001296
Por cuanto constituye una obligación del Juez Laboral intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal visto el escrito de fecha 16/12/2009 presentado por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE ALMENAR WILLIAMS, en su condición de apoderado judicial de la demandada empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, este Tribunal en cuanto a los argumentos expuestos, pasa a pronunciarse de la forma que sigue:

Alega el mencionado abogado que en fecha 01/10/2009 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa asignación del Nº FP11-L-2009-001296, nomenclatura distinta a las anteriores omitiéndose el abocamiento y la subsiguiente notificación a las partes, por si alguna de ellas tenia causales para solicitar la recusación, tal y como lo prevé la normativa procesal, aunado a que evidentemente se hacia necesaria la notificación de las partes toda vez que de autos se evidencia que la causa se encontraba paralizada por mas de dos (02) meses, aduciendo que llama la atención como la juzgadora inmediatamente que recibe la causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en lugar de notificar a las partes que el conocimiento de la fase de ejecución correspondió al tribunal que ella encabeza, ordena directamente la notificación del experto, cercenando el derecho de su representada de poder controlar la legitimación o idoneidad del experto contable, lo cual en el presente caso se hace imperativo alegar, por las razones explanadas en el escrito.

Arguyó asimismo, que en el caso que nos ocupa, fue designado por este tribunal como experto contable a los fines del calculo de los intereses moratorios y la indexación judicial ordenada en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al abogado Augusto Azahuanche, sosteniendo que la imparcialidad del mencionado experto no puede estar garantizada por las partes, y más concretamente por su representada CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, toda vez que el referido abogado es representante judicial de la parte demandante en un juicio contra su representada, cursante por ante el Juzgado Superior del Trabajo, en el Expediente Nº FP11-R-2008-000345, causa esta que ni siquiera cuenta con una sentencia definitivamente firme y en razón a ello se colige que el experto designado por este tribunal debió inhibirse de prestar la función para la cual fue convocado, toda vez que el mismo se encuentra circunscrito a las causales de inhibición establecidas en los numerales 2 y 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la prevista en el ordinal 10º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación que- según sus dichos- siembra en su representada serias dudas sobre la idoneidad del experto, toda vez que existe riesgo manifiesto de que su subjetividad pueda afectar el resultado de la labor para la cual fue convocado, la cual pudo haberse prevenido, de haber este tribunal notificado a su representada de que se esta abocando al conocimiento de la fase ejecutiva y hubiera estado a derecho al momento de la designación del experto.

Para decidir este punto, se observa que ciertamente como lo expone el apoderado de la demandada, este Tribunal por auto de fecha 01/10/2009, le dio entrada al expediente, designando como experto al licenciado AUGUSTO AZAHUANCHE, a los efectos de la elaboración de la experticia complementaria del fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2009.

En ese sentido, quiere dejar claro este Tribunal que los motivos que originaron la emisión de ese auto, fueron guiados por los principios que actualmente rigen el proceso laboral, como lo son: brevedad, celeridad e inmediación, es decir, el cumplir con la labor de administrar justicia lo más brevemente posible.

Así las cosas, estima conveniente este juzgado invocar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 96/2000 del 15 de marzo, (caso: Petra Laura Lorenzo), respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Posteriormente, la decisión N° 1896/2003 del 11 de julio, (caso: Williams Smith Betancourt García), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:
“De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes” (subrayado de esta Sala).

Igualmente la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 596, de fecha 20 de Marzo del 2006, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA RIMERO, conociendo sobre Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ VASGAS, en contra de decisión del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el Auto de fecha 24 de Mayo del 2004, que ordenaba la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa contenida en el Expediente 17426; la cual entre otras cosas señaló:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que esta continúe sin previo aviso…lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho del libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”

En atención a los criterios anteriormente expuestos, este Tribunal considera que una vez recibido el expediente en esta instancia proveniente del Juzgado Superior del Trabajo, debió la suscrita, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, abocarse al conocimiento de la misma y a ordenar la notificación de los litigantes para ponerlos a derecho en el juicio, pues para ese momento había transcurrido casi dos (2) meses de haber la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitido su fallo, lo cual evidentemente quebraba la estadía a derecho de las partes.

Es por ello que, en aras de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 01-10-2009, así como todos y cada una de las actuaciones procesales que se realizaron posterior a esa fecha, con exclusión del presente auto. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y con el objeto de ordenar el proceso, este Tribunal ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto, así como para la continuación de la presente causa en el décimo primer (11º) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, para que transcurridos los lapsos de ley, la causa siga su curso de Ley.- Líbrense Boletas de Notificación.

En merito de lo precedentemente expuesto el tribunal considera inoficioso pronunciarse con relación a los demás alegatos formulados por la demandada en su escrito.-
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU
180110