REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000051
ASUNTO : FH15-X-2009-000065
Visto el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual nuevamente solicita embargo preventivo sobre bienes de la demandada, este Tribunal para pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 08-10-2009, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo solicitada por el citado profesional en virtud de no aparecer cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los argumentos explanados en su texto.
Así las cosas y en atención a lo ya decidido en el presente caso, estima conveniente este tribunal reproducir el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/04/2002, caso: TEODARDO ADOLFO ESTRADA, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., cuando estableció que:
“(…) Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución.
Y ello es así por cuanto al ocurrir este hecho, es decir, el pronunciamiento de la sentencia definitiva condenatoria al demandado, la causa entra en fase de ejecución de la sentencia y deben cumplirse estrictamente los pasos de ejecución establecidos en la ley (entre los cuales no se encuentra el decreto de medida preventiva alguna) para lograr el cumplimiento de tal fallo, pudiéndose en caso de incumplimiento voluntario, decretar la ejecución forzosa de la decisión siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, aplicando el criterio de la Sala al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que este asunto se encuentra en etapa de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 29/09/2009, por lo que en ese sentido, es improcedente decretar medida preventiva alguna, pues como lo dejó establecido la Sala de Casación Social, deben cumplirse los trámites de la ejecución del fallo, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, niega la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por el abogado IVAN RAMONES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.
Se deja expresa constancia que se provee en esta oportunidad, debido a que el escrito presentado en fecha 17-11-2009, nunca fue presentado al análisis de la jueza, por la funcionaria que fungió como secretaria en esa oportunidad y al cúmulo de trabajo que tiene este Juzgado durante este año 2010, por encontrarse la jueza abocada al estudio de otras causas y a la implementación de la Resolución Nº 001-2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que implica reprogramar las prolongaciones de audiencias pautadas con anterioridad, fuera del horario establecido en la misma, sin afectar los derechos de las partes, por lo que se ordena notificar al abogado IVAN RAMONES, supra identificado, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU/
190110
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