REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000057
ASUNTO : FP11-S-2009-000161



Revisado como ha sido la presente causa y vista la Presente Demanda que por Cobro de Prestaciones sociales incoaran los Ciudadanos: ANTONIO JOSE QUIJADA, JOSE RAFAEL CONDE, JESUS ATANACIO GUTIERREZ, ANTONIO RAFEL GUZMAN BETANCOURT, RODOLFO CARRERA MALPICA , JOSE GREGORIO FIGUERA, LUIS VARGAS GAME, RAMON PATETE GARCÍA, EDGARD ORTIZ FIGUERA Y JOSE ANZOLA HERMNADEZ, contra la empresa TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A, la cual fuera redistribuida a este juzgado previa DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que emitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, luego de que dicha demanda fuera admitida y declarada Dicha declinatoria de Competencia a solicitud de la parte Demandada, en esta causa, y correspondiéndole a esta juzgadora, pronunciarse sobre la Admisión o no de esta Demanda, lo hace de la siguiente manera: me abstengo de conocer de la presente causa, por INCOMPETENCIA TERRITORIAL, y solicito la Regulación de Oficio de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12/11/2008, solicitando su distribución a uno de los Tribunales Superiores Laborales de Esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se pronuncie respecto al CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER. Tal decisión la tomo fundamento de la siguiente manera.

Si bien es cierto la Legislación Adjetiva Laboral en su Articulo 30 establece taxativamente:
Articulo: 30 “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes , los tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Es igualmente cierto que del análisis de la Demanda se desprende que el demandante de autos, eligió el domicilio, tomando en cuenta que la actividad laboral a realizar comenzaba en el galpón de la Empresa , ubicada en la Avenida Perimetral, en el momento en que este recogía el autobús, y se desarrollaba en Ciudad Bolívar, toda vez que cubrían la Ruta de Ciudad Bolívar, aunque dentro de su trayectoria debieran trasladarse a la Ciudad de Puerto Ordaz, específicamente a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO. C.A, jornada laboral que luego culminaría con un retorno a Ciudad Bolívar. Aún cuando se desprende de autos que el Domicilio Procesal de la Empresa se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lugar donde el demandante de autos solicito fuera practicada la notificación de la Demandante. No obstante el demandado ejerció su derecho de escoger entre las opciones que le daba la ley y efectivamente decidió, en base a lugar donde a su criterio presto el servicio. Así mismo en las pruebas presentadas por la parte demandada a objeto de solicitar la Declinatoria de Competencia, las cuales se corresponden a dos contratos de trabajo de los demandantes, de los cuales uno se corresponde con una Prórroga de contrato, de ninguno de ellos se desprende dentro de su contenido el lugar donde debía ejecutarse el contrato. Por es de agregar que visto que no existe claridad en cuanto al sitio donde se presto el servicio y de conformidad al principio IN DUBIO PRO OPERARIO, contenido en el Articulo 9 de nuestra ley Adjetiva es por la que formalmente procedo a solicitar de oficio la Regulación de la Competencia de conformidad con lo establecido Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12/11/2008.

Por los razonamiento expuestos este Tribunal Primero Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz Plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER de forma oficiosa y solicita la Regulación de la Competencia y ordena la Remisión del Expediente respectivo a la Oficina de Recepción de Documentos a objeto de que sea distribuido a uno de los Tribunales Superiores de esta Jurisdicción Laboral. Librese oficio. Publíquese y Regístrese. Déjese copia.




ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.

El(La) Secretario(a).






El Juez




ABG. HORTENCIA DEL VALLE SANCHEZ MEDINA