REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, (22) de enero de (2010)
(Años 199° y 150°)


Expediente Nº JSA-2009-000102
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

“VISTOS” de la accionante.



-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES


PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos abogados LUIS FONSECA MUÑOZ Y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, quienes se identifican con las cédulas números V-3.911.535 y 4.477.545, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.619 y 17.559, respectivamente. Quienes actúan en su propio nombre y alegan actuar igualmente en representación del ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.503.838.


PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARGARITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.549, asistida por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.215.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-


Conoce como sede en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del (2009), por los abogados LUIS FONSECA MUÑOZ Y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.619 y 17.559, respectivamente, en contra de decisión de fecha (09) de noviembre de (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara la incompetencia por la materia de la jurisdicción especial agraria, para seguir conociendo de la presente intimación de honorarios profesionales y en consecuencia declina la competencia para conocer del presente juicio, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial.


-III-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-


En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de noviembre de (2009).

Se inicia la presente acción, ahora incidencia, mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada en fecha (19) de mayo del año (2009), por los ciudadanos abogados Luís Fonseca Muñoz y Soraya Lucambio Fajardo, solicitando en su escrito básicamente lo siguiente:

1. Que intime el pago del total de las actuaciones identificadas en el escrito, las cuales ascienden a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a su obligada Margarita Herrera.
2. Así mismo, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la intimada a los fines de garantizar los pagos de los honorarios estimados e intimados en el presente escrito.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial admite a sustanciación el presente escrito de estimación e intimación de honorarios suscrito y presentado por los abogados Luís Fonseca Muñoz y Soraya Lucambio Fajardo en contra de la ciudadana Margarita Herrera.

Se constata de autos, la solicitud de ejecución forzosa, requerida por los abogados Luís Fonseca Muñoz y Soraya Lucambio Fajardo en fecha (11) de agosto del año (2009), en virtud que la parte intimada no compareció en el lapso concedido para formular oposición del decreto de intimación.

Por medio de auto de fecha (21) de septiembre del año (2009), y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria fija un lapso de diez (10) días de despacho, para que la deudora efectúe el cumplimiento voluntario.

De la misma manera, expone el demandante que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiese procedido al cumplimiento voluntario de la sentencia, solicitan la ejecución forzada de conformidad con lo pautado con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, decreta la ejecución forzada y fija el día (10) de noviembre del año (2009) a los fines de practicar la misma.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales sentencia de fecha (09) de noviembre del año (2009) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, por medio de la cual el Tribunal declara la incompetencia por la materia de la jurisdicción especial agraria, para seguir conociendo la presente intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia declina la competencia para conocer del presente juicio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Contra la sentencia anteriormente señalada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha (09) de noviembre del (2009), los abogados Luís Fonseca Muñoz y Soraya Lucambio, parte accionante en la presente causa, ejercieron el recurso ordinario de apelación, tal y como se desprende al folio ciento ochenta y seis (86) del presente expediente.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.


-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESLES-

En fecha (22) de Mayo de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena la apertura de un cuaderno separado de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales encabezado por copia certificada del auto y el escrito presentado, constante de un (01) folio útil con su respectivo vuelto, anexos cincuenta y seis (56) folios útiles con sus respectivos vueltos. Folio uno (01) del cuaderno separado.

Mediante auto, en fecha (27) de Mayo de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la presente causa y acuerda la Intimación de la ciudadana Margarita Herrera, identificada en autos, para que comparezca por ante ese Juzgado, dentro de los (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, librándose la correspondiente boleta. Folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) del cuaderno separado.

En fecha (01) de Julio de (2009), la Abogada María Beatriz Gómez Barradas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presente causa; y acuerda notificar a las partes de su abocamiento, para lo cual se libran las respectivas boletas de notificación. Tal y como riela de los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) del cuaderno separado.

Mediante diligencia, en fecha (11) de Agosto de (2009), los Abogados Luís Fonseca Muñoz Y Soraya Lucambio Fajardo, acreditados en autos, solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, la ejecución forzosa de la parte intimada, en virtud de la no comparecencia para formular oposición de la ciudadana Margarita Herrera, en el lapso concedido. Folio setenta y uno (71) del cuaderno separado.

En fecha, (21) de Septiembre de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, fija diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la deudora efectúe el cumplimiento voluntario. Tal y como se observa al folio setenta y dos (72).

Por intermedio de diligencia presentada por los abogados Luís Fonseca Muñoz Y Soraya Lucambio Fajardo, plenamente identificados en autos, solicitan respetuosamente la ejecución forzada, de conformidad al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha vencido el lapso previsto en el artículo 524 ejiusdem y no se ha cumplido voluntariamente la sentencia. Folio setenta y tres (73) del presente cuaderno de medidas.

En fecha (26) de Octubre de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, decreta la ejecución forzada y fija la práctica de la misma para el día (10) de Noviembre de (2009) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Aunado a ello, acuerda oficiar al Jefe de la Depositaria Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy y al Comandante del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional. Folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de este cuaderno de medidas.

En fecha (09) de Noviembre de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, declara: “…la incompetencia por la materia de la jurisdicción especial agraria, para seguir conociendo la presente intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos abogados Luís Fonseca Muñoz Y Soraya Lucambio Fajardo…” “… declarando consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico, todo lo actuado por ante la jurisdicción especial agraria incompetente, en cuanto a la intimación de honorarios se refiere”; siendo el caso, “…se declina la competencia para conocer del presente juicio, en la jurisdicción civil, específicamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy. Así se decide”. Tal y como riela de los folios setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85) del presente cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha (10) de Noviembre de (2009), los abogados Luís Fonseca Muñoz Y Soraya Lucambio Fajardo, apelan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, en fecha (09-11-2009). Folio ochenta y seis (86) del cuaderno de medidas.

En fecha (18) de Noviembre de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitirlo al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha (24) de Noviembre de (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, verificado el contenido del expediente, observó que no constaban las copias certificadas del cuaderno de medidas o de la pieza principal, en virtud de ello, ordenó remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, para que sea devuelto en la forma como lo establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de medidas.

En fecha (26) de Noviembre de (2009), fue recibida nuevamente la causa Nº A-0166, conformada por dos (02) piezas, la pieza Nº 01, constante de doscientos seis (206) folios útiles, la pieza Nº 02, constante de dos (02) folios útiles y un cuaderno separado constante de noventa (90) folios útiles, tal y como consta al auto de fecha (30) de Noviembre de (2009). Folio noventa y uno (91) del presente cuaderno de medidas.

En fecha diez (10) de diciembre de (2009), el Juzgado Superior Agrario recibe escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Luís Fonseca Muñoz y Soraya Lucambio Fajardo, constante de dos folios útiles. Folio noventa y tres (93) y folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de medidas.

-V-
-ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-


En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos abogados Luís Fonseca Muñoz y Soraya Lucambio Fajardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.619 y 17.559, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Reproducen el merito favorable de los autos, indicando los siguientes:

i) Libelo de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, la cual consta en cuaderno separado en copia certificada del juicio principal.

Los medios de prueba que anteceden, se identifican solo como ilustrativos de su contenido por no ser los que el legislador permitió excepcionalmente y de manera limitada ante este segundo grado de cognición, conforme lo pautado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

ii) Copias certificadas que constan en el juicio de deslinde que corren inserta en cuaderno separado y que obran en los folios 8, 9 y vto, 10 vto, 11,12, 13 y vto, 26, 27, 28, 29, 30,31, 32, 33 y vto, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 57.

Los medios de prueba que anteceden, se identifican solo como ilustrativos de su contenido por no ser los que el legislador permitió excepcionalmente y de manera limitada ante este segundo grado de cognición, conforme lo pautado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.



-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-


En consideración a lo expuesto, se puede constatar de las actas procesales que el Juzgado a-quo admitió el recurso ordinario bajo examen mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de (2009), donde oye la apelación propuesta por los accionantes en ambos efectos y acuerda remitirlo a este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de lo anterior, relacionado con el caso sub iudice resulta necesario resaltar el contenido de los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

-Artículo 69-:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


-Artículo 71-:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan (…)”(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En relación a las disposiciones precedentemente transcritas podemos colegir que para los casos de la declaratoria de -incompetencia facultativa- el legislador creó para las partes el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en los respectivos procedimientos.


En este mismo orden, resulta propio advertir que el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de apelación, cual es, que se trate de una -sentencia definitiva- y, limita el ejercicio de tal recurso en el caso de las sentencias interlocutorias, estableciendo que son inapelables salvo disposición especial en contrario.

En el caso de autos, la decisión objeto del recurso ejercido, no se pronuncia en forma alguna sobre el mérito de la controversia, sino que resuelve sobre su incompetencia para conocer del presente asunto, declinando la misma en un tribunal de primera instancia civil.

Así las cosas, y en atención a lo indicado precedentemente, es preciso indicar que la sentencia de la cual se pretende recurrir, no es susceptible del recurso ejercido, en razón de que la misma resuelve sobre la competencia para conocer del caso de autos. Así, se decide.

A mayor abundamiento, resulta conveniente destacar el contenido de la Sentencia Nº 1462 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de dos mil siete (2007), caso “Rafael Blanco Roche y María del Rosario Gil Piña contra (I.N.T.I.)”, donde establece:

“(…) En los artículos anteriores está establecido el procedimiento para solicitar la regulación de la competencia, en el cual el requisito sine qua non es que en la sentencia, el juez se haya declarado incompetente para que la parte pueda ejercer este recurso en contra de la referida sentencia; quedando firme la misma sino se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de 5 días después de pronunciada (…)” (Negrillas Añadidas)


De todo lo anterior se evidencia, que cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación, so pena de declararse inadmisible, como en efecto; Así se decide.


-VII-
-DISPOSITIVA-


Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados LUIS FONSECA MUÑOZ Y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.911.535 y 4.477.545, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), que declinó la competencia para conocer del presente juicio, en la jurisdicción civil, específicamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como resultado de lo decidido, se REVOCA el auto emitido por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) que oye la apelación propuesta por los abogados LUIS FONSECA MUÑOZ Y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, antes identificados, en ambos efectos y acuerda remitirlo a este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión de dicta dentro del termino legal establecido conforme lo dispuesto en el último párrafo del articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUAREZ


LA SECRETARIA ACC.


Abg. MARÍA LUCIA CAMEJO M.

En la misma fecha, siendo las doce minutos de la tarde (12:00 m.), se publicó bajo el Nº 0105, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. MARÍA LUCIA CAMEJO M.



Expediente: N° JSA-2009-000102
JLVS/MLC/jm