JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en fecha 30 noviembre de 2009, presentada por la abogada INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la ciudadana CARMEN MARINA BORA YOVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.553.967, domiciliada en el Asentamiento Campesino Kilómetro 58-2 ½, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, actuando en representación de sus hermanos PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA, LUIS FRANCISCO BORA YOVERA, AURA ELENA BORA YOVERA, ANA MARÍA BORA YOVERA y MARIELA BERNARDITA BORA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 4.342.972, 7.594.884, 7.554.031, 4.343.724 y 7.558.115, mediante poder que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el N° 01; Folios: 01 frente al 03 Vto., del Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual solicita medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 207, 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de una superficie de ciento dieciséis hectáreas con seiscientos cincuenta metros cuadrados (116 Has. con 650 M2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Kilómetro 58-2 ½, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera Norte: Carretera San Felipe-Duaca; Sur: Terrenos ocupados por los ciudadanos Santiago Batista y Pedro Bora; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Muñoz y vía de penetración y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano José González y vía de penetración.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0267, de igual manera se fijó inspección judicial para el día 12 de Enero de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acordándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy a los fines que facilite un vehiculo para el Traslado de los Funcionarios adscrito a este Juzgado.
El 12 de Enero de 2010, este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con lo acordado por auto de fecha 03/12/2009 y dejar constancia de los particulares de la misma.
En fecha 14 de Enero de 2010 abogada INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en representación de la parte solicitante mediante diligencia suscrita y presentada ante este Juzgado consignó copia de constancia de registro de Hierro, copia de Poder otorgado por los hermanos Bora Yovera a la ciudadana Carmen Marina Bora Yovera; copia de planilla Sucesoral liquidada por la parte solicitante.
En fecha 14 de Enero de 2010 abogada INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en representación de la parte solicitante mediante diligencia suscrita y presentada ante este Juzgado consignó Informe Técnico levantado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud en fecha 12/01/2010.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el Asentamiento Campesino Kilómetro 58-2 ½, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Enero de 2010, a saber:
Omisis…“El Tribunal deja constancia que siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se constituyó por la Jueza Provisoria Abg. María Beatriz Gómez Barradas, la Secretaria Accidental ciudadana: Dilia Apóstol, el Alguacil Accidental ciudadano Pablo Bustillos; quien grabará la presente inspección para ilustrar la misma, la cual será anexada en CD en el expediente, para un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Kilómetro 58-2 ½ del Municipio Bolívar del estado Yaracuy; constituyéndose a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) de la mañana, en el lote de terreno anteriormente identificado, el cual consta de ciento dieciséis hectáreas con seiscientos cincuenta metros cuadrados (116 Has. con 650 M2) aproximadamente; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera San Felipe-Duaca; SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos Santiago Batista y Pedro Bora; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano José González y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano José González y vía de penetración; con el objeto de practicar inspección judicial solicitada a instancia de parte en la Medida Cautelar de Protección a la actividad Agropecuaria acordada por auto separado, en compañía de la Abogada INES POMPOSO AZUAJE, Inpreabogado N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, representando en este acto a la ciudadana: CARMEN MARINA BORA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.967. A los fines de practicar la Inspección judicial el Tribunal designa como Práctico al ciudadano Luís Miguel Mago Bora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.547.105, quien estando presente se le toma el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual han sido designados? Quien contestó: “Si lo juro”. Seguidamente el Tribunal en compañía de la parte solicitante y del práctico designado comienza el recorrido por el lote de terreno dejando constancia de los siguientes particulares PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del práctico que observo: trece (13) Becerros; dieciocho (18) Toros; ochenta y un (81) Mautes; veintiún (21) Novillas; trece (13) Vacas; un (01) Padrote, cuatro (04) Yeguas; tres (03) Caballos. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del práctico que observó que el lote de terreno objeto de la presente solicitud se encuentra divididos en catorce (14) potreros, sembrados de pasto Estrella y Brachiaria, ocho (08) corrales con estructura de hierro y una (01) romana, dos (02) casas construidas de bloques con techo de acerolit (buenas condiciones). TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del práctico que observó: un (01) tractor Marca: Landini 8830 con una pala frontal (operativo); una (01) zorra de hierro (operativa); una (01) abonadora de chorro (operativa); una (01) abonadora de pato (operativa); un (01) tractor John Deere 3140 (operativo); una (01) rastra de 20 discos Marca: Tanapo (operativo); un (01) rolo argentino (operativo) .....”
De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:
Omisis (…) El Tribunal en compañía de la parte solicitante y del práctico designado comienza el recorrido por el lote de terreno dejando constancia de los siguientes particulares PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del práctico que observo: trece (13) Becerros; dieciocho (18) Toros; ochenta y un (81) Mautes; veintiún (21) Novillas; trece (13) Vacas; un (01) Padrote, cuatro (04) Yeguas; tres (03) Caballos. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del práctico que observó que el lote de terreno objeto de la presente solicitud se encuentra divididos en catorce (14) potreros, sembrados de pasto Estrella y Brachiaria, ocho (08) corrales con estructura de hierro y una (01) romana, dos (02) casas construidas de bloques con techo de acerolit (buenas condiciones). TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del práctico que observó: un (01) tractor Marca: Landini 8830 con una pala frontal (operativo); una (01) zorra de hierro (operativa); una (01) abonadora de chorro (operativa); una (01) abonadora de pato (operativa); un (01) tractor John Deere 3140 (operativo); una (01) rastra de 20 discos Marca: Tanapo (operativo); un (01) rolo argentino (operativo)..”
En este mismo orden de ideas este tribunal deja constancia de la infraestructura de apoyo a la producción constituida por la siguiente maquinaria:
1.- Un (01) tractor Marca: Landini 8830 con una pala frontal (operativo).
2.- Una (01) zorra de hierro (operativa).
3.- Una (01) abonadora de chorro (operativa).
4.- Una (01) abonadora de pato (operativa).
5.- Un (01) tractor John Deere 3140 (operativo).
6.- Una (01) rastra de 20 discos Marca: Tanapo (operativo).
7.- Un (01) rolo argentino (operativo.)
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de continuar realizando las labores de mantenimiento y producción del ganado existente en el lote de terreno objeto de la inspección, todo esto por la situación que se viene presentando en virtud que la parte solicitante alega que ha recibido llamadas telefónicas con amenazas de ser invadidos, encontrándose al frente de dicho lote de terreno motorizados ajenos al caserío vecinos rodando los alrededores del mismo; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de un lote de terreno de ciento dieciséis hectáreas con seiscientos cincuenta metros cuadrados (116 Has. con 650 M2) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo animal los cuales se encuentran clasificados de la siguiente manera: trece (13) Becerros; dieciocho (18) Toros; ochenta y un (81) Mautes; veintiún (21) Novillas; trece (13) Vacas; un (01) Padrote, cuatro (04) Yeguas; tres (03) Caballos, todos en buen estado fitosanitario; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del cultivo, todo esto establecido por el práctico debidamente designado y juramentado en la inspección judicial practicada en fecha 12 de enero de 2010, establece la vigencia de la presente medida de sesenta (60) días continuos, entendiéndose como días continuos, todo esto con la finalidad de proteger la producción bovina existente en el lote de terreno objeto a dicha medida.
Ahora bien se tiene la presente medida cautelar como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, ya que en el escrito de solicitud la parte alega que ha recibido llamadas telefónicas con amenazas de ser invadidos, encontrándose al frente de dicho lote de terreno motorizados ajenos al caserío vecinos rodando los alrededores del mismo; por lo que este Tribunal insta a la parte solicitante de la presente medida a ejercer la acción correspondiente en materia agraria, a los fines de garantizar la ejecución de la medida de protección solicitada y la solución del conflicto planteado, todo esto de conformidad con el artículo 208 numeral 7 relativo a las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión en materia agraria. (Negritas de este tribunal).
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por abogada INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la ciudadana CARMEN MARINA BORA YOVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.553.967, domiciliada en el Asentamiento Campesino Kilómetro 58-2 ½, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, actuando en representación de sus hermanos PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA, LUIS FRANCISCO BORA YOVERA, AURA ELENA BORA YOVERA, ANA MARÍA BORA YOVERA y MARIELA BERNARDITA BORA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 4.342.972, 7.594.884, 7.554.031, 4.343.724 y 7.558.115, mediante poder que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el N° 01; Folios: 01 frente al 03 Vto., del Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de una superficie de ciento dieciséis hectáreas con seiscientos cincuenta metros cuadrados (116 Has. con 650 M2) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera Norte: Carretera San Felipe-Duaca; Sur: Terrenos ocupados por los ciudadanos Santiago Batista y Pedro Bora; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Muñoz y vía de penetración y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano José González y vía de penetración. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe-Estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Asentamiento Campesino Kilómetro 58-2 ½, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; a la Alcaldía del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, al Puesto Policial del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez. (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA BEATRIZ GOMEZ.
MERLIS MONTES.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MERLIS MONTES.
Exp. A-0267
MBGB/MM/da.
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