REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DEL ESTADO YARACUY

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar al solicitante y beneficiario de la medida ciudadano STEFAN MAZUREK HORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.436, domiciliado en el sector Ceibal del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, asistido por los abogados KRISNHAR CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ LUÍS MONTERREY VISCAYA, inscritos en el IPSA bajo los números 114.396 y 138.643, respectivamente, por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, en una parcela con vocación agraria, dicho lote terreno denominado “La Mazureña” con una superficie de aproximadamente una hectárea con tres mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 3.659 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Vargas con calle tierra amarilla; Sur: terrenos ocupados por Julia Alejos; Este: calle tierra amarilla y Oeste: terrenos ocupados por familia Vargas y Larry Ramos.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, interpuesta por el ciudadano STEFAN MAZUREK HORDON, anteriormente identificado, donde solicita que este tribunal agrario dicte medida que considere apropiada para el mantenimiento o continuación de la producción en el lote de terreno antes identificado, lo que indirectamente incide en la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la producción ambiental.

El 16 de noviembre de 2009, mediante auto este Juzgado Agrario ordena darle entrada a la presente solicitud y signándole N° 00037, y hacer las anotaciones en los libros respectivos. En la misma fecha de admite a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acordando inspección para el octavo día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 26 de noviembre de 2009, el tribunal agrario mediante auto acuerda diferir dicha inspección judicial acordada por auto que antecede, por no estar presente la parte solicitante.

El 26 de noviembre de 2009, el ciudadano Stefan Mazurek Hordon, parte solicitante de dicha mediada expone mediante diligencia que se fije una nueva fecha y hora para la inspección con carácter de urgencia, puesto que existe un riesgo manifiesto de despojo o en su defecto destrucción de cultivo.

El 26 de noviembre de 2009, el tribunal agrario acuerda mediante auto realizar inspección judicial para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las ocho y treinta de la mañana (8:00 a.m.).

El 02 de diciembre de 2009, el tribunal agrario mediante auto difiere inspección acordada por auto que antecede por no estar presente la parte solicitante.

El 04 de diciembre de 2009, el tribunal agrario mediante auto acuerda realizar inspección judicial en el lote de terreno solicitado para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las ocho y treinta de la mañana (8:00 a.m.).

El 14 de diciembre de 2009, el tribunal agrario se traslado y se constituyo en el lote de terreno denominado “La Mazureña” ubicado en el sector el Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con el fin de realizar inspección judicial acordada por auto que antecede.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada el 13 de noviembre de 2009, por el ciudadano STEFAN MAZUREK HORDON, anteriormente identificado, donde solicita que se dicte la medida que considere apropiadas para el mantenimiento o continuación de la producción en el lote de terreno denominado “La Mazureña”, ubicado en el sector el Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, lo que indirectamente incide en la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la producción ambiental.

Este Tribunal observa:

El 14 de diciembre de 2009, previo traslado, constitución en el lote de terreno denominado “La Mazureña” y con el asesoramiento del ciudadano Amer Rafael Andel López, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.127, funcionario adscrito de FONDAS sede Yaracuy, asesor técnico, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en auto 04 de diciembre del 2009, en el lote de terreno denominado “La Mazureña”, ubicado en el Sector el Ceibal Municipio Bruzual Estado Yaracuy cuya superficie consta de una hectárea con tres mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 3.659 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Vargas con calle tierra amarilla; Sur: terrenos ocupados por Julia Alejos; Este: calle tierra amarilla y Oeste: terrenos ocupados por familia Vargas y Larry Ramos., se procedió a realizar el recorrido por todo el predio y se pasó a dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero: el tribunal deja constancia con la ayuda del practico de los cultivos existente como son: aguacate, variedad choquete y polo, aproximadamente setenta y cinco (75) plantas, limón de la variedad persa, aproximadamente de ciento treinta y cinco (135) plantas con una edad de siete meses aproximadamente. Segundo: el tribunal deja constancia con la ayuda del practico de la existencia del lote de terreno de las bienechurias vivienda en construcción, pozo séptico cosumidero, cerca perimetral parte delantera, parte lateral de bloque y resto del perímetro alambre de púa y estantillo.


III
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 eiusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado “La Mazureña” ubicado en el sector el Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se pudo constatar de autos, a través de inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario el 14 de diciembre de 2009.
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado y los hechos evidenciados en la solicitud N° 00037, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en la actividad administrativa del ente agrario; Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada donde el beneficiario viene desarrollando labores de agro-producción en el lote de terreno denominado “La Mazureña”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre los cultivos existente como son: aguacate, variedad choquete y polo, aproximadamente setenta y cinco (75) plantas, limón de la variedad persa, aproximadamente de ciento treinta y cinco (135) plantas y las bienechurias como vivienda en construcción, pozo séptico consumidero, cerca perimetral parte delantera, parte lateral de bloque y resto del perímetro alambre de púa y estantillo; llevado por el ciudadano STEFAN MAZUREK HORDON, anteriormente identificado.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre el lote denominado “La Mazureña” que consta de aproximadamente una superficie de una hectárea con tres mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 3.659 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Vargas con calle tierra amarilla; Sur: terrenos ocupados por Julia Alejos; Este: calle tierra amarilla y Oeste: terrenos ocupados por familia Vargas y Larry Ramos cultivos y los cultivos de aguacate, variedad choquete y polo, aproximadamente setenta y cinco (75) plantas, limón de la variedad persa, aproximadamente de ciento treinta y cinco (135) plantas y las bienechurias vivienda en construcción, pozo séptico consumidero, cerca perimetral parte delantera, parte lateral de bloque y resto del perímetro alambre de púa y estantillo.

SEGUNDO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ
SERGIO SINNATO MORENO,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 232. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios respectivos.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
















SSM/AJC/lp
Solicitud. N° 00037