REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000382
ASUNTO: FE11-X-2010-000114

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE ESTUDIOS REPÚBLICA DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nº 15, tomo A-19, folio 106 al 112, representado por el ciudadano Mario Raimundo Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 8.54.318, sin apoderado constituido en autos, contra la Resolución Nº 1090 1/7, dictada el doce (12) de marzo de 2010 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictada el 29 de junio de 2009, por la Dirección de Regulación Urbana, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha ocho (08) de octubre de 2010, ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su demanda de nulidad contra la Resolución Nº 1090 1/7, dictada el doce (12) de marzo de 2010 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictada el 29 de junio de 2009, por la Dirección de Regulación Urbana, asimismo el referido Juzgado mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2010, se abrió el cuaderno separado para proveer las medida cautelares innominadas.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha precisado por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado al verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido observa, que la parte recurrente alega que la presunción de buen derecho requerida para el decreto de la medida cautelar solicitada, se acredita: “por considerar viciada la resolución que hoy impugna, por no estar ajustada a derecho y asi pedir protección que se solicita en nombre del administrado”.
De lo expuesto por el recurrente que el acto impugnado está viciado por no estar ajustado a derecho, considera este Juzgado que obvio su obligación de argumentar y acreditar mediante elementos probatorios fehacientes y exposición de hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, la convicción de una presunción grave de su buen derecho, es decir, el recurrente omitió la argumentación necesaria para crear en el Juez la convicción requerida para el decreto de la medida de suspensión de efectos y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora, ya que se trata de requisitos concurrentes y en tal virtud, no estando llenos los extremos requeridos para su decreto debe declararse improcedente la señalada medida cautelar. Así se decide
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE ESTUDIOS REPÚBLICA DE VENEZUELA, C.A, contra la Resolución Nº 1090 1/7, dictada el doce (12) de marzo de 2010 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictada el 29 de junio de 2009, por la Dirección de Regulación Urbana.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS