REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000001
ASUNTO: FP11-N-2010-000001

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana VIOLETA TALY ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.378, Inpreabogado Nº 37.177, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada, la admisibilidad de la presente acción, previa la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN.

I.1. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de enero de 2010, la ciudadana VIOLETA TALY ESCOBAR fundamentó su pretensión contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes alegatos:

a. Que ingresó a prestar sus servicios para la Administración Pública Municipal el 16 de enero de 1998 hasta el 30 de enero de 2009. Que encontrándose de reposo médico desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2009, fue retirada del cargo que ejercía como Síndico Procurador Municipal y sin notificación alguna le fue suspendida la segunda quincena correspondiente al mes de enero de 2009.

b. Alegó que en fecha 05 de febrero de 2009 y en razón de su delicado estado de salud entregó reposo medico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante la Dirección de Personal de la mencionada Alcaldía, fechado 31 de enero de 2009 y con vigencia hasta el 29 de febrero de 2009.

c. Que desde el 16 de enero de 1999 hasta el 11 de diciembre de 2000, le fue cancelada parte de sus prestaciones sociales y en razón de ello la Alcaldía querellada le adeuda la cantidad de Bs. 54.246,346 por este concepto, cantidad ésta ocasionada en razón de los servicios prestados desde el año 2001 al año 2009, solicitando: “…a la Alcaldía del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar para que convenga en pagarme y efectivamente me pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, las sumas antes especificadas, que hacen un total de cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis con trescientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 54.246,346) mas los intereses generados durante el año 2009, hasta la fecha del dictamen del presente fallo”.

II. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona el Municipio querellado. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

III.1. En el caso de autos, la ciudadana VIOLETA TALY ESCOBAR, ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Roscio del Estado Bolívar; pretendiendo que se ordene a éste último el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tiene derecho por la prestación de sus servicios personales desde el año 2001 hasta el mes de enero 2009, observa este Juzgado en relación a la admisibilidad del presente recurso, que el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Destacado añadido).

De la citada norma se desprende que el Órgano Jurisdiccional debe verificar si el recurso está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas, las cuales son de orden público, entre ellas, si ha operado la caducidad del recurso.

En este orden de ideas, se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

Ahora bien, no obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:

“PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia”.

Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, la parte recurrente reclama al Municipio Roscio del Estado Bolívar, el pago de sus prestaciones sociales en virtud que en fecha 30 de enero de 2009 dejó de prestar sus servicios en la mencionada Alcaldía, por lo que de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde el (30/01/2009) y la interposición del presente recurso (08/01/2010), once (11) meses, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses para la interposición del recurso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ende irremediablemente inadmisible la presente querella por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana VIOLETA TALY ESCOBAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS