REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000038
ASUNTO: FP11-O-2009-000038

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.371.845, asistido por la abogada Jetsy Rojas, Inpreabogado Nº 107.658, contra la presunta negativa de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-435 dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de 2009, el ciudadano Alexis González, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha diecisiete (17) de julio de 2004, ingresó a laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, desempeñando el cargo de Coordinador de Modulo y devengando un salario mensual de mil novecientos bolívares (Bs.900,00). Que en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, fue despedido en forma injustificada, luego de haber laborado durante 04 años y 08 días en forma ininterrumpida y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conferida por el decreto presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

b) Que ante tales hechos, interpuso en fecha once (11) de agosto de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-435, fechada 20 de octubre de 2008.

c) Que en fecha once (11) de noviembre de 2008, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

d) Que en fecha doce (12) de noviembre de 2008, la Abogado Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00276, en fecha 11 de mayo de 2009, declarando infractor a la mencionada fundación por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46)

f) Que en razón de la negativa de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-435, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 20 de octubre de 2008.

I.2. Mediante sentencia dictada el trece (13) de julio de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha ocho (08) de enero de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte accionante y su representante judicial, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la Fundación Misión Identidad, oportunidad en la cual solicitó la declaratoria con lugar de la acción incoada con fundamento en la conducta contumaz de la accionada de acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


II.1. En el caso examinado el ciudadano ALEXIS GONZALEZ, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-435, dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó reengancharle a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la fundación persiste en incumplirla, una vez admitida la acción y debidamente notificada la fundación accionada del presente proceso constitucional, según se evidencia de la constancia del Alguacil el cuatro (04) de noviembre de 2009, dando fe que se traslado a la sede de la Fundación Misión Identidad, suscribiendo la boleta de notificación la ciudadana Aurora Tenías, cédula de identidad Nº 18.591.027, fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la fundación no compareció a la misma, en vista de la referida incomparecencia se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la fundación accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.

II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2008-01-00746, emanadas de la Inspectoría del “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2008-435, dictada el veinte (20) de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Fundación Misión Identidad por el accionante de autos (folios 35 al 39), motivando la decisión en lo siguiente:

“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación y quedó ratificada con la constancia de trabajo consignada por el solicitante en la etapa probatoria. Así se declara
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocido por la representación patronal en el acto de contestación. Así se establece.
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.752. También fue reconocida por la parte solicitada, y esta juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.


2) Copia certificada del acta de resultas de la ejecución forzosa suscrita por la ciudadana Omayru Hernández en su carácter de supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejando constancia de la negativa de la Fundación accionada de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia administrativa (folio 42).

3) Copia certificada del acta de propuesta de sanción suscrita por la abogada Zuleyma González, en su condición de Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Fundación Misión Identidad, fechada doce (12) de noviembre de 2008 (folio 43).

4) Providencia Administrativa Nº SS-2009-00276, de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual declaró infractor a la Fundación Misión Identidad, por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis González, imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tanto de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral como de la admisión de los hechos lesivos a los derechos constitucionales del trabajador por parte de la fundación dada su no comparecencia a la audiencia oral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Alexis González contra la Fundación Misión Identidad y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-435, dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ contra la presunta negativa de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-435 dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, quince (15) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS