REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000046
ASUNTO: FE11-N-2008-000046

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por la abogada Ana Urbina, Elynar Suárez, Douglas Sánchez, Josefina Vásquez, Valeria Valery, Lubia Ravelo, Marco Brito, Deyanira Chacín, Dina Zamora, Mariangel Farfán, Joana Guevara, Rangel Pérez y Patricia Ward, Inpreabogado Nº 39.691, 92.557, 96.037, 119.252, 124.941, 99.875, 86.113, 42.524, 119.297, 120.110, 119.766, 132.494 y 124.630 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00076 dictada el quince (15) de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Siudi Manzano Páez, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.544, se procede a dictar sentencia con la presente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00076 de fecha quince (15) de mayo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Siudi Y. Manzano Páez, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 31 de enero de 2008, la ciudadana Siudi Manzano erróneamente interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de haber sido removida el 16 de enero de 2008 de su cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Institucional el cual ejercía desde el 30 de noviembre de 2006, tal como consta en Resolución Nº 025-2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria Nº 327. Que el 29 de enero de 2008 la referida ciudadana ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo emanado de la Contraloría del Estado Bolívar mediante el cual se le removió del cargo que ostentaba, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, convalidando de esta forma su investidura de funcionaria de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, de lo que se desprende la manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para resolver la mencionada solicitud y más aún cuando en el acto administrativo de remoción y notificación de la decisión del recurso de reconsideración se le indicó que podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

b. Que durante la celebración del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 2008, la Contraloría del Estado Bolívar manifestó que la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos pretendía la aplicación de un régimen del cual se encuentra excluida por cuanto su cargo se encuentra tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta incompetente la Inspectoría del Trabajo para ordenar el reenganche de una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Que el 04 de marzo de 2008 promovió Resolución Organizativa Nº 1 de fecha 13 de diciembre de 1991, la cual demuestra que el cargo que ostentaba la trabajadora era de Jefatura, por ende, su cualidad de funcionaria de confianza, lo cual quedó igualmente comprobado a través de los Estatutos de Personal de la Contraloría del Estado Bolívar.

c. Que la providencia administrativa adolece de ciertas incongruencias al afirmar la Inspectoría del Trabajo que el cargo de la ciudadana Siudi Manzano era de alto nivel, añadiendo que los cargos de confianza son los que implican el conocimiento y manejo de información confidencial y aún cuando quedó demostrado que entre las funciones que ejercía la exfuncionaria se encontraba la de coordinación del manejo de la información confidencial propia del órgano contralor, sin embargo declaró con lugar la solicitud de reenganche, aplicando erróneamente el principio legal de indubio pro operario, quebrantando lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento.

d. Que la autoridad laboral interpretó de manera errónea la sentencia Nº 2006-1599 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de mayo de 2006, al pretender atribuirse la competencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando lo cierto es que la referida sentencia dispone que las Inspectorías del Trabajo tendrán la aludida competencia únicamente en los casos que los funcionarios se encuentren amparados de inamovilidad laboral por fuero sindical y en el procedimiento administrativo se demostró que la funcionaria no gozaba de la inamovilidad al haber sido declarado improcedente la discusión del Proyecto de la Convención Colectiva introducida por los trabajadores de la Contraloría del Estado Bolívar.

e. Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por inmotivación al haber omitido la autoridad laboral pronunciamiento alguno sobre la valoración de cada una de las pruebas documentales debidamente promovidas y consignadas por la Contraloría del Estado Bolívar, entre ellas documentos públicos y Gacetas Oficiales, limitándose a una breve e incompleta mención de las pruebas promovidas sin establecer con determinación los fundamentos legales sobre la valoración de las pruebas incurriendo totalmente en el vicio de silencio de pruebas causándole indefensión e inseguridad jurídica.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el primero (1º) de agosto de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley. Asimismo, declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente contra la providencia administrativa impugnada.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha ocho (08) de mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de mayo de 2009, el abogado Marco Brito, consignó el mismo debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 25 de mayo de 2009.

I.4. En fecha seis (06) de agosto de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la abogada Ana Urbina, en su carácter de Abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República y de la tercera interesada en la presente causa. En este acto, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que no se abriera el lapso probatorio.

I.5. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se dejo constancia que concluida la primera relación de la causa, se iniciaba la segunda relación con una duración de veinte (20) días hábiles.

I.6. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2009, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2009, este Juzgado difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso examinado la representación del Estado Bolívar por órgano de la Contraloría General del Estado Bolívar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00076 dictada el quince (15) de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Siudi Y. Manzano Páez, alegando como fundamento de la pretensión anulatoria la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar para decidir la reincorporación de la mencionada ciudadana, en razón que ésta ostentaba la condición de funcionaria pública al ejercer el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Institucionales y fue removida del mismo dada su condición de funcionaria de confianza según la Resolución RDCE-002-2088 dictada el once (11) de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar en la cual se le indicó que el recurso jurisdiccional a ejercer contra la misma era el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, adoleciendo el acto recurrido del vicio de manifiesta incompetencia, se citan los alegatos que en este sentido invocó la parte recurrente:

“Ahora bien, a sabiendas que quedó plenamente demostrado en el curso del procedimiento la cualidad de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la exfuncionaria así como también se dejó en claro la manifiesta incompetencia de la Inspectoría para conocer de dicho caso y aún cuando se solicitó expresamente la declinatoria de competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo; la Inspectoría de Trabajo hizo caso omiso a dichas solicitudes y en fecha 15 de mayo de 2008, dictó inconstitucional e ilegalmente la Providencia Administrativa Nº 00076 en el expediente Nº 018-2008-01-00056, donde ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana SIUDI YULEIMA MANZANO PÁEZ.

Ciudadana Juez recurro formalmente ante su autoridad para denunciar que la Providencia antes identificada adolece de ciertas incongruencias ya que obsérvese que es la misma Inspectoría quien señala que dentro del cargo de alto nivel se encuentran los Jefes de Oficina como se observa en el vuelto del folio doscientos doce (212), específicamente en la línea veintisiete (27) del anexo “B”, que encuadra claramente con el cargo que ostentaba la ciudadana SIUDI YULEIMA MANZANO PÁEZ, tal y como fue alegado y convalidado por la exfuncionaria solicitante. Asimismo dicho Organismo Administrativo estableció que los cargos de confianza son los que implican el conocimiento y manejo de información confidencial y quedó demostrado que entre las funciones que ejercía la exfuncionaria mencionada se encontraban las de coordinación del manejo de la información confidencial propia de este Órgano Contralor, la cual encaja perfectamente con el término de cargo de confianza hecho por la Inspectoría del Trabajo.

En razón de lo anterior se puede inferir que la Inspectoría del Trabajo erróneamente aplicó el principio legal y laboral del “indubio pro operatorio” en el caso señalado aún a sabiendas de que la exfuncionaria SIUDI YULEIMA MANZANO PÁEZ es de confianza, es decir removible y a la cual deben aplicársele lo establecido en el Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones anteriores se constata que la misma Inspectoría reconoce que la cualidad de la exfuncionaria SIUDI YULEIMA MANZANO PÁEZ, está contenida dentro de la definición de los funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción, lo que hace concluir que el órgano competente para este tipo de funcionarios es la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial y se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo”.




Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer de los actos administrativos, reza:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (Destacado añadido).

Observa este Juzgado que en relación a la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 eiusdem, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta, que se refiere al vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.

La incompetencia de orden constitucional se produce en dos casos: cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado. En estos casos, los actos administrativos así dictados están viciados de nulidad y por ser dictados “por autoridades manifiestamente incompetentes” resultarían viciados de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La usurpación de autoridad se produce cuando una persona sin ningún tipo de investidura pública asume una función pública y actúa como funcionario, por su parte, la usurpación de funciones se origina cuando un órgano de una de las ramas de Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público.

En el caso subjudicie la parte recurrente Contraloría General del Estado Bolívar denuncia que el Inspector del Trabajo usurpó funciones del Poder Judicial y específicamente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo porque declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por un funcionario público, cuando tal atribución no le ha sido otorgada al Poder Ejecutivo a través de las Inspectorías del Trabajo, que la ciudadana SIUDI YULEIMA MANZANO PÁEZ, ejercía el cargo público de Jefe del Departamento de Relaciones Institucionales y fue removida del mismo por calificarse el referido cargo como de confianza a través de la Resolución Nº RDCE-002-2088 dictada el once (11) de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, contra la cual sólo podía ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.

A los fines de resolver la denuncia de incompetencia manifiesta observa este Juzgado que la providencia administrativa impugnada dictada por la Inspectoría del Trabajo declarando con lugar la solicitud de reenganche al cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Institucionales y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Siudi Manzano Páez contra la Contraloría General del Estado Bolívar cursa en copia certificada en autos citándose parcialmente su motivación:

“PRIMERO: Que la parte solicitante, ciudadana SIUDI MANZANO PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.724.544 solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos en razón de haber sido presuntamente despedida en fecha Dieciséis (16) de Enero del 2008, aun cuando se encontraba de reposo médico, de la Contraloría General del Estado Bolívar donde prestaba servicios desde: el 20 de Noviembre del 2000, al que ingreso con el Cargo de Asistente de Relaciones Institucionales y como último cargo ostentado el Cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Institucionales, bajo relación de dependencia de un Supervisor inmediato, devengando un salario básico de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.619,17) CON DIECISIETE CENTIMOS MENSUALES. No obstante de encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 30/03/2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656 y la inamovilidad o estabilidad absoluta que le confiere la suspensión por reposo médico.

SEGUNDO: Ante los alegatos formulados por la representación de la Contraloría General del Estado Bolívar en la persona de las Abogadas ANA AMARILY URBINA ORTIZ, VIRGINIA MARÍA AZOCAR GUILARTE y ELYNAR SYLVIA SUAREZ CARPIO, está Instancia Administrativa debe pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza Jurídica del Cargo desempeñado por la solicitante y la prestación de Servicios de la misma. Observando al respecto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en su Artículo 146 (…)

Tal como lo indica la propia norma Constitucional, se presume la naturaleza de los cargos de los órganos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA como de CARRERA ADMINISTRATIVA y sólo por excepción no ampara tal condición los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras.
(…)
Del texto de la Jurisprudencia transcrita se puede interpretar que es competencia de las Inspectorías del Trabajo conocer y resolver los conflictos suscitados entre los entes públicos y los Funcionarios Públicos amparados por fuero sindical, y en el presente caso al encontrarse de reposo Médico la Ciudadana SIUDI Y. MANZANO PAEZ, para el momento del despido goza de fuero de protección (Suspensión) lo que a las luces de nuestra legislación Laboral Vigente se equipara al Fuero Sindical previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 96 ejusdem, en consecuencia ésta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar pasa a conocer y a decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos.
(…)
Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios que van desde el uno (01) al (210) del presente expediente, interpuesta por la trabajadora reclamante SIUDY Y. MANZANO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 11.724.544, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR en consecuencia deberá REENGANCHAR a su habitual de Labores a la identificada trabajadora y el pago correspondiente a sus SALARIOS CAÍDOS desde la fecha del ilegal despido, con los correspondiente aumentos y beneficios socioeconómicos que le pudieran corresponder, hasta que se haga efectivo su reenganche a su lugar habitual de labores”.

De la citada motivación de la cuestionada orden administrativa observa este Juzgado que la Inspectora del Trabajo fundamentó su competencia en que la solicitante a pesar de ser funcionaria pública se encontraba revestida de inamovilidad por reposo médico y en tal virtud se consideró competente para el conocimiento de la misma, resultando necesario el análisis de las normas que le confieren sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el artículo 454 dispone:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante…”.

De la citada norma se desprende que la atribución que le ha conferido la Ley Orgánica del Trabajo a los Inspectores del Trabajo se limitan exclusivamente a las relaciones de los trabajadores con sus patronos y no a las relaciones funcionariales de los empleados de la Administración Pública, tales relaciones de empleo público se encuentran reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuyos artículos 92 y 93 se establece la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las reclamaciones de los funcionarios públicos los cuales disponen:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos” (Destacado añadido).

De las citadas normas se desprende que contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley por los funcionarios o funcionarias públicos sólo podrá ser ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial y corresponde exclusivamente la competencia para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, aplicando tales premisas al caso de autos se observa que mediante Resolución Nº RDCE-002-2088 dictada el once (11) de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, se acordó la remoción de la ciudadana SIUDI MANZANO PÁEZ del cargo público de Jefe del Departamento de Relaciones Institucionales, contra cuyo acto la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga en su artículo 92 el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial cuyo conocimiento se encuentra atribuido a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, considerándose necesario citar parcialmente la mencionada Resolución:

“Que de la revisión del Expediente Administrativo de la funcionaria SIUDI YULEIMA MANZANO PÁEZ titular de la Cédula de identidad Nº V-11.724.544, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Relaciones Institucionales, adscrita al Despacho del Contralor de este Órgano Contralor, se pudo evidenciar que la referida funcionaria ejerce un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones que ésta realiza requieren un alto grado de confidencialidad, ya que maneja información de carácter reservado para esta Contraloría del Estado Bolívar.
(…)
CONSIDERANDO
Que la máxima autoridad de este Órgano Contralor conforme a la Ley está en plena facultad para remover a los funcionarios que ocupen cargos de confianza sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
(…)
CONSIDERANDO
Que el Decreto Nro. 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, donde se prorroga desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada por el Presidente de la República se indica en su artículo 4 lo siguiente: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial previsto en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección…”; “…quienes desempeñen cargos de confianzas…”

RESUELVE
ARTÍCULO 1: Remover a partir del 15 de enero de 2008 a la ciudadana SIUDI YULEIMA MANZANO PÁEZ titular de la Cédula de identidad Nº V-11.724.544, del cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Institucionales, adscrita al Despacho del Contralor de la Contraloría del Estado Bolívar”.


Observa este Juzgado que conforme a la citada Resolución la Contraloría General del Estado Bolívar removió a partir del 15 de enero de 2008 a la ciudadana Siudi Manzano Páez, quien ejercía el cargo público de Jefe del Departamento de Relaciones Institucionales, por ende sometida al régimen estatutario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 establece que contra el referido acto administrativo sólo podrá ser ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa Nº 00076 dictada el quince (15) de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche al cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Institucionales y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Siudi Manzano Páez contra la Contraloría General del Estado Bolívar, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual se evidencia de las competencias atribuidas a las Inspectorías del Trabajo en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a las atribuidas a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se estima el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Contraloría General del Estado Bolívar y se declara la nulidad de la orden administrativa referida, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la Providencia Administrativa Nº 00076 dictada el quince (15) de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Siudi Manzano Páez.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS