REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2008-000014

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.880.823, representado judicialmente por los abogados Pedro Oviedo y Lilina Núñez de Oviedo, Inpreabogado Nº 5.013 y 32.537, respectivamente, contra el Decreto Nº 182, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Sargento Mayor adscrito a la Policía del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, representado judicialmente el Estado Bolívar por los abogados sustitutos José Viznel Álvarez Pérez, Jovan Antonieta La Grave León, Willers Simón Velásquez Yepez, Rafael Gamez Chirivella, Yramys Rosalía Maita Estrada, Marcos R. Cabello Bello, Milagro Martínez Fernández y Erick Guevara Quintana, Inpreabogado Nº 42.374, 81.456, 95.856, 72.573, 121.325, 45.958, 59.078 y 81.405, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el Decreto Nº 182, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, en los siguientes alegatos:

a) Que la Policía del Estado Bolívar aperturo averiguación administrativa al recurrente y al sargento mayor Wolfang Elías García Palma, al cabo segundo Juan Ventura González Campos y al distinguido Eduardo Jesús Sánchez Rivas, a los fines de determinar las responsabilidades administrativas en que presuntamente estaban involucrados con relación a la nota de prensa publicada en el “Diario El Progreso” de fecha 21 de diciembre de 2006, motivado al presunto robo del ciudadano Maikel Rivas y donde fueron acusados de cinco (05) delitos por presuntamente despojarlo de la cantidad de Bs. F. 5.700,00, privándolo ilegítimamente de su libertad, incurriendo en uso indebido de arma de fuego y abuso de autoridad, encuadrando tales conductas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad en ejercicio de las funciones la primera y solicitud y recepción de dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público la segunda.

b) Que al presentar su escrito de descargos, señaló ante la Policía del Estado Bolívar que los hechos imputados no habían quedado demostrados ante los órganos jurisdiccionales, en contraposición con una decisión judicial favorable que implicaría una sanción injusta y no concatenada con el hecho investigado, señalando además que los cargos formulados no tenían fundamento y veracidad alguna y en razón de ello la Administración debía soportar la carga de la prueba, siendo la noticia crimini insuficiente para demostrar la culpabilidad en los hechos imputados y presentando las pruebas pertinentes para probar sus alegatos, alegatos éstos no tomados en cuenta por la consultoría jurídica al emitir su opinión respecto al caso y concluyendo que el recurrente debía ser destituido del cargo que ejercía.

c) Agregó que al dictar el Gobernador del Estado Bolívar, el acto administrativo impugnado violó el artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al obviar el auto de suspensión del procedimiento dictado el 28 de febrero de 2007 por el comandante de la Policía del Estado Bolívar, indicando que a los funcionarios investigados les había sido dictada una medida privativa de libertad y cuya sentencia en materia penal haría depender la resolución definitiva del procedimiento administrativo disciplinario instaurado, suspendiéndose la causa durante un (01) año.

d) Que tramitada la causa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal sede Ciudad Bolívar fue dictada sentencia en esa instancia, violentando el debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente fue declarado el mismo responsable por los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, sentencia ésta recurrida ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Sala Única del Estado Bolívar y decidida el once (11) de abril de 2008, ordenando de oficio anular la referida decisión de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar las pruebas evacuadas y tasadas por el mismo y reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público en presencia de otro Juez de Juicio, en consecuencia nula la referida decisión y sin ningún efecto jurídico.

e) Que al no existir condena penal alguna, el decreto impugnado deviene en nulo al estar viciado de falso supuesto de hecho, por encontrarse fundamentado en supuestos no probados ni debidamente decididos por el juez de instancia correspondiente.

f) Agregó que el acto administrativo es nulo por violar el procedimiento legalmente establecido, ya que tal decisión de destitución debió haber sido dictada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen emitido por la consultoría jurídica y no ordenarse suspender el procedimiento para darle veracidad a las actuaciones siguientes. Que el decreto impugnado es nulo por ser violatorio al derecho a la defensa cuando se presumió culpable al querellante por noticia crimini, dejando de lado el principio de presunción de inocencia de rango constitucional “…por cuanto de las actuaciones que corren en el expediente administrativo, nunca se demostraron los hechos que se le imputaban, por cuanto jamás solicitó, recibió, ni obtuvo ningún beneficio valiéndose de su condición de funcionario policial, por lo que, al presumirse inocente, este no puede poner en riesgo el buen nombre y reputación de la institución”.

g) Finalmente fundamentó su pretensión en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 78, 86.10 y 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando: “…se decrete la nulidad del acto y sin ningún efecto legal alguno y en consecuencia se reincorpore a nuestro representado a su cargo de agente de seguridad para que se restablezca la situación jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás aumentos salariales que se hayan otorgado hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los intereses respectivos”

I.2. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní se declaró incompetente para el conocimiento del recurso.

I.3. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada a los fines de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.5. Mediante acta levantada el primero (º1) de junio de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia del recurrente y su representante judicial, así como del abogado Willers Velásquez sustituto del Procurador del Estado Bolívar, se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el cinco (05) de junio de 2009, el abogado sustituto de la Procurador General del Estado Bolívar, promovió pruebas en la presente causa, a tal efecto reprodujo el contenido de las actuaciones cursantes en el presente asunto, en tanto favorecieran al Estado Bolívar.

I.7. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal Penal Primero Itinerante de Juicio de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró no culpable del delito de robo agravado, uso indebido de arma de fuego, privación ilegítima de libertad, agavillamiento y lesiones personales leves al ciudadano José Arquímedes Medina, fechada 22 de octubre de 2008, copia certificada del auto de ejecución de la sentencia absolutoria dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y copia certificada de la sentencia emanada de fecha 11 de abril de 2008, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó anular la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, convocando a la celebración de un nuevo juicio oral y público y ordenándose medida privativa de libertad al recurrente.

I.8. Mediante auto dictado el doce (12) de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.9. La audiencia definitiva se celebró el dieciséis (16) de diciembre de 2009, con la comparecencia del querellante y su representante judicial, así como del abogado Rafael Gámez Chirivella, en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar. En esta oportunidad la parte recurrente ratificó el contenido de su escrito recursivo, solicitando la nulidad del acto administrativo impugnado y la declaratoria con lugar del presente recurso. Asimismo, el abogado sustituto del Estado Bolívar hizo valer el contenido del decreto impugnado.

I.10. En fecha trece (13) de enero de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Del alegato de falso supuesto de hecho: Observa este Juzgado que la parte recurrente el ciudadano José Arquímedes Medina ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 182 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha quince (15) de abril de 2008, mediante el cual se acordó su destitución del cargo que ejercía como Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Sargento Mayor, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, sustentando su pretensión en que se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, a tal efecto alegó que se le destituyó por la causal contenida en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece como causal de destitución haber sido objeto de condena penal, que se inició el procedimiento disciplinario en razón de un presunto robo a un ciudadano de nombre Maikel Rivas, siendo acusado por cinco delitos por haberlo despojado presuntamente de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5000.000,00) de la antigua moneda, haberlo privado ilegítimamente de su libertad, uso indebido de arma de fuego y abuso de autoridad, que su defensa se centró en que los hechos que se le imputaban no habían quedado demostrados por los Órganos Jurisdiccionales, en razón que el proceso penal que le fue seguido cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en Ciudad Bolívar, dictándose el 09 de enero de 2008, sentencia en su contra por los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, sentencia ésta que fue apelada y anulada por la Corte de Apelaciones, ordenando reponer la causa al estado de llevarse un nuevo juicio, por ende no existe condena penal y se le destituyó en base un falso supuesto por no existir el hecho que constituye la falta disciplinaria.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista que la parte recurrente ha denunciado que el acto que lo destituyó del cargo de agente policial por condena penal se encuentra viciado de falso supuesto de hecho se hace necesario destacar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: El falso supuesto de hecho: Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y el falso supuesto de derecho: Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (SPA sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009).

A los fines de analizar si la destitución por condena penal base del acto impugnado fue dictada en base a hechos inexistentes o falsos analiza este Juzgado en primer lugar las normas que en tal sentido rigen las causales de destitución, al efecto, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las causales de destitución y en su numeral 10 dispone como causal la condena penal, reza:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República”.
De la citada norma observa este Juzgado que es causal de destitución la condena penal que implique privación de libertad por la imposibilidad del funcionario de desempeñar las labores inherentes a su empleo pero no establece el artículo en cuestión que la misma se encuentre definitivamente firme, en el caso de autos, la Administración Policial destituyó al funcionario en virtud de sentencia penal dictada en primera instancia que condenó al mismo por los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, de conformidad con el artículo 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citándose la motivación del acto cuestionado:

“CONSIDERANDO
(…)
Que el funcionario José Arquímedes Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8-880.823, quien desempeña el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Sargento Mayor, adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, se le aperturo procedimiento administrativo disciplinario por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que la División de Recursos Humanos del cuerpo policial procedió a instruir y sustanciar el procedimiento de acuerdo con lo pautado en el artículo 89, numerales 1 al 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiendo las actuaciones a la Consultoría Jurídica del cuerpo policial, a los fines que emitiera su opinión respecto al caso.
CONSIDERANDO
Que la Consultoría Jurídica emitió su opinión, dictaminando que los hechos en que incurrió el funcionario se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en fecha 09 de enero del 2008, el Tribunal Tercero en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en causa signada con las siglas y números FP01-2006-00011796 emite sentencia condenatoria en contra del funcionario JOSE ARQUIMEDES MEDINA, lo cual pone en entredicho el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la propia naturaleza, e igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden público y de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines.
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento del artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario instruido al funcionario.
CONSIDERANDO
ARTÍCULO PRIMERO: Se procede a destituir del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Sargento Mayor, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, al funcionario JOSE ARQUIMEDES MEDINA… por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el funcionario en cuestión fue objeto de condena penal”.

Observa este Juzgado que la sentencia condenatoria privativa de la libertad dictada en primera instancia por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en causa signada con las siglas y números FP01-2006-00011796, cursa en autos inserta en el referido procedimiento disciplinario, en consecuencia, la Administración Policial no sustentó su decisión de destitución en un hecho inexistente como lo alega el recurrente, sino en una condena penal que lo privó de su libertad, que con posterioridad tal condenatoria penal sufrió una anulación en segunda instancia en la sustanciación del proceso penal no tiene influencia en la responsabilidad disciplinaria que ya había surgido, en razón que tales responsabilidades son independientes, en consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente. Así se decide.

II.2. De la violación del procedimiento legalmente establecido: Observa este Juzgado que el recurrente alegó que la Administración Policial violó el procedimiento legalmente establecido al no dictar su decisión dentro de los cinco días siguientes al dictamen de la Consultoría sino que suspendió el procedimiento y un año después dictó el decreto hoy impugnado.

Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula el procedimiento disciplinario de destitución, en tal sentido dispone en relación a la fase procedimental delatada como infringida por el recurrente, que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, reza:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”.
No obstante observa este Juzgado que el artículo 91 eiusdem regula la suspensión del proceso en razón de dictársele al funcionario investigado medida privativa de libertad, con duración de un lapso de seis meses, reza:
“Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”.

A los fines de analizar si en el procedimiento disciplinario se distorsionó un trámite procedimental con violación al derecho al debido proceso invocado por el recurrente, procede este Juzgado a analizar las actuaciones cumplidas y que cursan en el expediente administrativo consignado en copias simples por la representación judicial de la parte recurrente, a tal efecto se detectó que se cumplieron las siguientes actuaciones:

- Copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006 suscrita por el Coronel Julio César Fuentes Manzulli, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Bolívar y dirigida a la ciudadana Danny Infante, en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó la apertura de averiguación administrativa a varios funcionarios policiales, entre ellos el ciudadano José Arquímedes Medina (folio 50 de la primera pieza del expediente judicial).

- Copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por la Lic. Danny Infante y dirigida al Abogado Elys Gregorio Gómez, en su carácter de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó la apertura de averiguación administrativa a varios funcionarios policiales, entre ellos el recurrente (folio 51 de la primera pieza del expediente).


- Copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por el comisario de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano Freddy Ramos, mediante la cual remitió a la Lic. Danny Infante, copia certificada de las actuaciones policiales recibidas en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 52 al 59 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple del auto de apertura de averiguación administrativa en el expediente Nº DRH-AA-691-06, de fecha 21 de diciembre de 2006, a varios funcionarios policiales, entre ellos el recurrente de autos (folio 60 de la primera pieza del expediente).


- Copia simple del acta de entrevista levantada al ciudadano José Arquímedes Medina en fecha 21 de diciembre de 2006 (folio 63 y su vto. de la primera pieza del expediente).

- Copia simple de notificación de averiguación administrativa fechada 05 de enero de 2007, dirigida al ciudadano José Arquímedes Medina, por estar presuntamente incurso en las causales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 70).

- Copia simple de acta de diligencia administrativa levantada en fecha 17 de enero de 2007 por el abogado Elys Gregorio Gómez, en su condición de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas (folio 72 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple del acta de formulación de cargos suscrita por el abogado Elys Gregorio Gómez levantada al recurrente de autos en fecha 19 de enero de 2007 (folio 83).

- Copia simple de escrito de descargos presentado por el ciudadano José Arquímedes Medina en el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, recibido en fecha 30 de enero de 2007 (folio 92 al 100 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple del acta de diligencia administrativa levantada por el abogado Elys Gregorio Gómez, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aperturado al recurrente de autos, fechada 29 de enero de 2007 (folio 121 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple del acta de diligencia administrativa levantada por el abogado Elys Gregorio Gómez, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aperturado al recurrente de autos, fechada 31 de enero de 2007 (folio 128 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple del acta de entrevista levantada al ciudadano Maikel de Jesús Rivas Peña, relativa a los hechos investigados en el procedimiento disciplinario de destitución (folio 131 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple de comunicación Nº PEB-DAA Nº 013-07, fechada 09 de febrero de 2007, suscrita por el abogado Elys Gregorio Gómez y dirigida al abogado José Viznel Álvarez, en su carácter de Jefe de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Bolívar (folio 133 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple de la opinión jurídica emitida por el abogado José Viznel Álvarez y dirigida al Coronel Julio César Fuentes Manzulli en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual consideró procedente la destitución de los funcionarios policiales investigados, entre ellos el ciudadano José Arquímedes Medina, fechada 27 de febrero de 2007 (folio134 al 144 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple del auto de suspensión del procedimiento dictado el 28 de febrero de 2007, por el comandante Julio César Fuentes Manzulli, en su condición de Comandante de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que de conformidad con el artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se emitiría pronunciamiento alguno por cuanto los funcionarios policiales investigados les había sido dictada medida judicial privativa de libertad en juicio penal, cuya sentencia haría depender la resolución definitiva del procedimiento disciplinario aperturado, pudiendo o no derivarse de ella la causal de destitución prevista en el artículo 86.10 ejusdem (folio 145 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 09 de enero de 2008, mediante la cual fue condenado el ciudadano José Arquímedes Medina por los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión, manteniéndose en vigencia la medida judicial privativa de libertad impuesta (folio 147 al 168 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple del auto de reanudación del procedimiento disciplinario de destitución instruido a varios funcionarios policiales, entre ellos el recurrente, suscrito por el Coronel Julio César Fuentes Manzulli, fechado 07 de febrero de 2008 (folio 223 de la primera pieza del expediente).

- Copia simple de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dictada el 11 de abril de 2008, con motivo de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio con sede en Ciudad Bolívar, anulando de oficio la decisión recurrida, ordenándose ventilar el proceso judicial ante un Juzgado en función de Juicio con sede en Ciudad Bolívar y dejar vigente la medida privativa de libertad en la que se encontraba el recurrente (folio 226 al 258 de la primera pieza del expediente).

- Original del Decreto Nº 182 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual acordó la destitución del ciudadano José Arquímedes Medina del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Sargento Mayor, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar (folio 11 al 13 de la primera pieza del expediente).

De las narradas actuaciones observa este Juzgado que la Administración Policial encontrándose el procedimiento administrativo disciplinario que le fue seguido al recurrente en fase de emisión del dictamen correspondiente procedió a suspender el proceso, en razón que le fue dictada medida privativa de libertad, actuación éste que se encuentra legalmente establecida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende improcedente el alegato del recurrente de violación de trámites procedimentales. Así se decide.

II.3. Violación del principio de presunción de inocencia. Observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que la decisión administrativa que lo destituyó por condena penal menoscabo el principio de presunción de inocencia por cuanto no esperó que se dictara sentencia penal firme, dado que no fue culpable de los delitos que se le imputaron, porque no recibió, ni obtuvo ningún beneficio en su condición de funcionario policial.

Este Juzgado para decidir observa:

En relación a la invocada violación del principio de presunción de inocencia en la resolución destitutoria impugnada invocada por la representación judicial del recurrente, se destaca que conforme al mencionado principio se le garantiza al ciudadano que no será objeto de sanción sin mediar un debido proceso y una actividad probatoria que demuestra el supuesto de hecho que la genera, en el caso particular de la sanción de destitución del funcionario público, tal principio garantiza que éste no será objeto de destitución sin que medie un procedimiento disciplinario en el que se demuestre el hecho generador de su responsabilidad disciplinaria; en el caso examinado el recurrente fue destituido del cargo ejercido por haber surgido el supuesto de hecho regulado en la norma como falta disciplinaria previsto en el artículo 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, condena penal privativa de la libertad, hecho que fue demostrado por la Administración Policial que ocurrió a través de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 09 de enero de 2008, mediante la cual fue condenado por los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión y mantuvo en vigencia la medida judicial privativa de libertad impuesta, en tal sentido, destaca este Juzgado que la Administración Policial no le sancionó disciplinariamente por los hechos delictivos que se le imputaron en el proceso penal, sino por el surgimiento de la mencionada condena penal, en cuyo proceso penal fue privado durante varios años de la libertad que le impedían el ejercicio de las funciones públicas, en consecuencia, la representación judicial de la parte recurrente partió de una premisa falsa que la decisión administrativa lo sancionó por los delitos penales que se le imputaron en el referido proceso, cuando lo cierto es que el acto impugnado resolvió destituirle al mediar una condena penal que lo privó de su libertad, por tales razones, resulta necesario a este Juzgado desatender el alegato de violación del principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente y desestimadas todas y cada una de las denuncias delatadas por éste, se declara sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Arquímedes Medina contra el Decreto Nº 182 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Sargento Mayor adscrito a la Policía del Estado Bolívar. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES MEDINA contra el Decreto Nº 182, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Sargento Mayor adscrito a la Policía del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS