REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000062

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.602.048, representado judicialmente por el abogado Alquimedes López Piña, Inpreabogado Nº 41.278, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, representada judicialmente por los abogados Luis Oswaldo Sanguino, Cipriano Antonio Eurea Sánchez, Richard Sierra, Heroes Moisés Yepez Conde y Carlos López Damiani, respectivamente, Inpreabogado Nº 29.944, 120.179, 37.728, 32.218 y 75.216 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de septiembre de 2009, el ciudadano Mario Zuccato Estarella, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha tres (03) de junio de 2002, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario mensual de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 2.289,00). Que en fecha 02 de marzo de 2009, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

b) Que ante tales hechos, interpuso el cinco (05) de marzo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-000100, fechada 13 de julio de 2009.

c) Que el veinte (20) de julio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-000100 y seguidamente el veintiuno (21) de julio de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

d) Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el abogado Félix López, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

e) Que en razón de la negativa de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-000100, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 13 de julio de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el quince (15) de septiembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante y su representante judicial, por la empresa accionada compareció el abogado Richard Sierra, quien alegó la inadmisibilidad de la acción incoada al no agotar el accionante el procedimiento de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciando igualmente la violación al principio de igualdad procesal. En este acto se dictó el dispositivo del fallo, declarándose improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


En el caso examinado el ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de cumplir la providencia administrativa Nº 2009-000100 dictada en fecha trece (13) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar mediante la cual declaró con lugar su solicitud y le ordenó reengancharlo y pagarle los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la empresa persiste en incumplirlo.

La pretensión incoada fue rechazada por la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública alegando la inadmisibilidad de la acción por no agotar el trabajador accionante el procedimiento de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, al gozar el acto administrativo de ejecutividad y ejecutoriedad, atendiendo al contenido de los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando igualmente el principio de igualdad procesal.

Al respecto observa este Juzgado que en relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, citándose un extracto de la misma:


“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…” (Destacado añadido).


De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos que cursan en autos, insertos en las copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00163, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar que agotado el procedimiento de multa, es decir, ejecutado el acto por la autoridad que lo dictó y la ejecución forzosa del mismo por la Administración a través de la imposición de la sanción de multa contra la empresa no resultó fructífera, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-00100, dictada el trece (13) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO por el accionante de autos (folios 190 al 194 de la segunda pieza), motivando la decisión en lo siguiente:

“CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral por parte del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por éste. Así se decide.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra “A” que riela en el folio Nº 93 del presente expediente, la cual quedó reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante acta del 31 de marzo de 2009 en el cual expuso lo siguiente: TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUO EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: “Si se efectuó el despido del trabajador pero ratificamos que el mismo no tiene inamovilidad y por ende se debió presentar la calificación por ante el Juzgado del Trabajo de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo concordada con el artículo 4 del decreto presidencial que prorroga la inamovilidad laboral hasta el 02 de enero del 2009”, es por lo que este sentenciador declara el despido efectuado injustificado. ASI SE DECIDE.
El criterio acogido por esta Inspectoría del Trabajo, en cuanto al salario que debe ser tomando en cuenta para la aplicación del Decreto de Inamovilidad, es el señalado en el contenido del decreto, que refiere a los trabajadores que devengan al momento del despido un salario básico inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y la base jurisprudencial contenida en la sentencia señalada con anterioridad en el cuerpo de la parte motiva de este fallo, es decir, el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero del año 2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, por lo cual es menester traer al expediente la jurisprudencia ya referida…
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 02-01-2009 MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
Este sentenciador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:
a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.
b) Tenía más de tres (03) meses al servicio del patrono.
c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional;
d) Devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo decreto presidencial establece. ASI SE DECIDE.
(…)
En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASÍ ESPRESAMENTE SE DECIDE”.

2) Copia certificada del Informe suscrito por la Sub-Inspectora del Trabajo de Ciudad Piar, en fecha 21 de julio de 2009, dejando constancia que los representantes de la empresa se negaron a cumplir la providencia de reenganche (folio 200 y 201 de la primera pieza).

3) Copia certificada del auto de admisión de multa dictado el 10 de agosto de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar mediante el cual da inicio al procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena que la empresa comparezca a presentar alegatos dentro de los 08 días siguientes a su notificación (folio 228 de la primera pieza).

De las actuaciones administrativas narradas observa este Juzgado que el procedimiento sancionatorio legalmente previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales por la autoridad que la dictó no se encuentra concluido, considerándose necesario citar el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago” (Destacado añadido).

Del procedimiento citado observa este Juzgado que la ejecución forzosa de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se materializan a través de la imposición de las multas respectivas, medio de coacción legalmente previsto para que el Inspector que la dictó ejecute el acto por él emanado para obligar al patrono a su cumplimiento, procedimiento administrativo que debe ser agotado y demostrada su ineficacia para obligar al patrono a su cumplimiento y una vez verificada la infructuosidad del mencionado procedimiento, es que se puede acudir a la acción de amparo, de lo contrario, se desvirtuaría ésta acción judicial al constituirse el Juzgado en sede constitucional en ejecutor del acto administrativo sin demostrarse la ineficacia en el caso en específico del procedimiento de ejecución forzosa de la orden administrativa por parte del Inspector del Trabajo, quien se encuentra obligado a ejecutar el acto que dictó; se destaca que sobre la necesidad del agotamiento del procedimiento de multa no solamente se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia citada sino también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00579 dictada el 07 de mayo de 2009, que dejó sentado:

“En tal virtud, esta Sala debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para hacer cumplir forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
(…)
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.
Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”.

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentando en sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las providencias administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó” (Destacado añadido).

En igual sentido se han pronunciado en reiteradas decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo citándose sentencia Nro. 2008-2246 dictada el 03 de diciembre de 2008, que estableció que se debe verificar si se encontraba agotado el procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada, citándose parcialmente lo dispuesto:
“Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
(…)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que si bien es cierto, fue solicitada la apertura del procedimiento de multa, por parte de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, no consta que dicho procedimiento se haya agotado, por cuanto se reitera, no se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa- y siendo el agotamiento de dicho procedimiento un requisito impretermitible para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que tenga como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
En el mismo orden, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Numero 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la parte presuntamente agraviada debía agotar el procedimiento de multa y posteriormente podía recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y sólo en caso de que las vías ordinarias no sean eficaces, podrá recurrirse a la acción de amparo constitucional.
Ello así, se deprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa por parte de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, sin embargo, no fue suficientemente probado en autos, que dicho procedimiento haya sido agotado, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta posible la efectiva ejecución mediante la presente acción, del acto administrativo de naturaleza laboral, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma con las modificaciones expuestas el fallo dictado…” (Destacado añadido).

Abundando en lo expuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-763 de fecha 03 de septiembre de 2009, determinó la existencia de requisitos o condiciones para la declaratoria con lugar de las acciones de amparo constitucional incoadas a los fines de ordenar el cumplimiento de providencias administrativas declaratorias de reenganche y pago de salarios caídos incluyendo expresamente el requisito que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso:

“…A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto” (Desatacado añadido).

Conforme a lo anteriormente narrado existiendo reiteradas decisiones en un mismo sentido conformando una posición jurídica frente a la necesidad de la demostración por el trabajador de la infructuosidad del procedimiento sancionatorio para obligar al patrono a cumplir la orden de reenganche para lo cual debe ser agotado de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, procedimiento de ejecución administrativa que en el caso de autos no se encuentra cumplido porque se encuentra en el estado que el Inspector del Trabajo dicte la decisión respectiva para ejecutar forzosamente por la propia Administración Laboral la orden que dictó, resulta necesario a este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-000100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS