REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2009-000028
ASUNTO: FE11-X-2009-000118

En la medida cautelar innominada propuesta en la demanda por COBRO DE APORTES PATRONALES, RETENCIONES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR (CATCEB), originariamente protocolizada su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el Nº 30, folios 35 vuelto al 38 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre adicional del año 1975 y sus Estatutos Sociales en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 59, folios del 267 al 274, Tercer Trimestre del año 1975, siendo su última modificación en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 42, Cuarto Trimestre del año 2009, representada legalmente por la ciudadana Betty Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.017, en su carácter de Presidenta del Concejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Bolívar, asistida por el abogado Saúl Salazar Guerra, Inpreabogado Nº 66.948, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha cuatro (04) de julio de 1991 se celebró Asamblea General entre la Caja de Ahorros de los trabajadores y la Contraloría General del Estado Bolívar, con la asistencia de los socios de la mencionada Caja de Ahorros, empleados de la Contraloría General del Estado Bolívar y el ciudadano Contralor, oportunidad en la cual se estableció la obligación de la parte demandada de aportar mensualmente el 20% del salario básico mensual de los asociados, lo cual representa el doble del aporte que éstos efectúan, ya que la Contraloría se los descuenta directamente de la nómina, así como también tiene la obligación como ente patronal de deducir y aportar las cantidades de dinero de los afiliados a dicha caja de ahorros por concepto de contrato de seguro funerario que tiene la misma con CORPORACIÓN CARIBE, préstamos a mediano y largo plazo y la deducción de los aportes voluntarios de los afiliados, entre otros.

b. Alegó que desde febrero de 2009, la Asociación cuenta con 25 afiliados debido a la renuncia de la gran parte de los trabajadores y empleados que la conformaban, todo ello en razón que la Contraloría conformó una figura de ahorro distinta a la Caja de Ahorros de lo Trabajadores de la Contraloría General del Estado Bolívar (CATCEB), denominada “PLAN DE AHORROS”, lo que representa una violación a los principios y disposiciones contenidos en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, puesto que dicha figura se materializó por la acción de depósito de los recursos provenientes de los aportes del empleador y de las retenciones de los afiliados, siendo la referida figura paralela y distinta a la caja de ahorros, tal como lo manifestó el superintendente de cajas de ahorros mediante oficio Nº SCA-OAL-5128, de fecha 08/09/2009, dirigido a la ciudadana Contralora Interventora del Estado Bolívar; en tal sentido, se ha producido un desequilibrio económico en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Bolívar (CATCEB).

c. Arguyó que desde enero de 2009 hasta septiembre de 2009, la Contraloría General del Estado Bolívar ha incumplido con el compromiso de aportar el 20% del salario básico de cada afiliado, consistiendo dicho incumplimiento en otras obligaciones desde el 01/01/2009 hasta el 31/10/2009, como deducción y aporte del 10% del salario básico de cada afiliado a la Caja de Ahorros; pago de los aportes patronales mensuales, correspondiente al 20% de lo que ahorre cada afiliado; pago de las cantidades deducidas de la nómina de cada afiliado por concepto de contratación de la póliza de seguro funerario, celebrado con Corporación Caribe; pago de las cantidades descontadas de la nómina de cada afiliado por concepto de préstamos otorgados por la Caja de Ahorros para la adquisición de línea blanca, préstamos personales a mediano y largo plazo; deducción y pago del aporte voluntario de 7 afiliados, en un monto igual al 10% del salario básico; cancelación de la suma de dinero a la Caja de Ahorros, generada por el incumplimiento de la entrega de los aportes y retenciones efectuadas a los asociados, desde el 01/01/2009 hasta el 30/10/2009.

d. Que han agotado todas las gestiones extrajudiciales de cobro de las cantidades adeudadas por la Contraloría General del Estado Bolívar a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Bolívar (CATCEB), obteniendo solo desatenciones en cuanto a las solicitudes y a las recomendaciones de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros, lo que ha contribuido a la agudización de los problemas económicos de la demandante.

I.2. Asimismo, la parte demandante solicitó medida cautelar innominada, con los siguientes alegatos:

a. Que la presunción de buen derecho se evidencia al existir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, así como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de continuar la Contraloría General del Estado Bolívar con su decisión de no entregar a la asociación civil recurrente los aportes patronales y las deducciones de tales aportes y retenciones por préstamos de los asociados, generaría la disolución de la Caja de ahorros de los trabajadores de la Contraloría General del Estado Bolívar por insuficiencia patrimonial o económica, lo cual queda demostrado por la contumacia del órgano recurrido en cancelar la deuda existente con la misma.

b. Que en referencia al periculum in mora, existe un temor o riesgo manifiesto que la parte demandada ocasione a la asociación civil demandante un perjuicio o lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación de derecho, en virtud que de no evitarse que la Contraloría General del Estado Bolívar continué con el incumplimiento de sus obligaciones y compromisos, resultaría imposible obligarla a reconocer las deudas y obligaciones contraídas con la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR (CATCEB).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Tribunal, que la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada consistente en: “…1) que se deposite en una cuenta bancaria que al efecto disponga este Tribunal, hasta que se decida el fondo de la presente controversia, la cantidad demandada por concepto de la deuda principal insoluta; y, 2) que la Demandada efectúe los pagos de los aportes y las retenciones por vencerse, en una institución bancaria designada expresamente por este Juzgado”. En relación al pedimento cautelar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista presunción grave del derecho que se reclama, el cual es del siguiente tenor:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dictaminado:

“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884).

En cuanto a los referidos requisitos cabe destacar que la referida Sala ha establecido la necesidad de que el solicitante acompañe con la solicitud de protección cautelar, un medido de prueba que constituya presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, la cual reza:

“...Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que al no cumplir la Contraloría del Estado Bolívar con sus obligaciones relativas a los aportes patronales la asociación civil recurrente podría disolverse por insuficiencia patrimonial o económica, se cita la argumentación respectiva:
“…si la demandada continuase con su decisión de no entregar a mi representada los aportes patronales y las deducciones de los aportes y retenciones por préstamos de los asociados, seguramente la caja de ahorros de los trabajadores de la Contraloría General del Estado Bolívar, se disolverá por insuficiencia patrimonial o económica, situación que ha quedado demostrada con la rebeldía y contumacia de la accionada en cancelar la deuda existente, en procura de las circunstancias que rodean al caso específico…”

En este contexto, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, considera este Juzgado que la recurrente confundió el peligro en la demora con la presunción de buen derecho, la cual consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, en tal sentido, observa este Juzgado que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, destacándose que las medidas cautelares en el contencioso administrativo también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación de la parte recurrente. Así se decide.

III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR (CATCEB) consistente en que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR deposite en una cuenta bancaria la cantidad demandada hasta que se decida la presente demanda y que efectúe los pagos de los aportes y las retenciones dinerarias por vencerse.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANXIS GUZMAN ESPAÑA