REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001463
ASUNTO : FP12-S-2009-001463
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
(Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal)
JUEZ: ABOG. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PÚBLICA PENAL SUPLENTE: ABG. CARLOS LUIS ZAMBRANO
ACUSADO: JUAN CARLOS TORRES
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
I
Vista la audiencia preliminar, celebrada el 08DIC09, en la causa signada bajo el Nº FP12-S-2009-001463, seguida al acusado JUAN CARLOS TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.552.125, natural de Upata, Estado Bolívar, en la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de la acusación penal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS TORRES, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 16 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, la ciudadana Juana Francisca Moreno, se traslado hasta la urbanización Coviaguard, calle Aragua, lugar donde reside el ciudadano Juan Carlos Torres, con la finalidad de solicitarle el dinero correspondiente a la manutención para el hijo que tienen en común; al llegar al sitio el referido ciudadano se negó a entregarle dinero alguno, alegando que no tenia, fue entonces donde personas presentes en el lugar comenzaron a decirles improperios a la referida victima, lanzándole objetos y le decían que se fuera del lugar porque ella no tenia nada que hacer allí y como estas personas se acercaban a ella, les tiro una piedra impactando esta con el vehiculo propiedad del ciudadano Juan Carlos Torres, momento para el cual este ciudadano se alteró y agredió físicamente a la victima, golpeándola en la boca y la trato de ahorcar con sus propias manos; además amenazándola de muerte; situación la cual obliga a la victima abandonar el sitio y se dirigió a su casa; ubicada en la urbanización la loma, calle numero 01, casa numero 25, encontrándose en la misma el ciudadano Juan Carlos Torres, quien rompió el enrejado (cerca) de su vivienda con el vehiculo, inclusive este intento arrollarla con el vehiculo y por segunda vez impacto el mismo contra el enrejado…”.
El Ministerio Público, calificó los hechos que le atribuye al acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la ciudadana JUANA FRANCISCA MORENO, por lo que en consecuencia solicitó su formal enjuiciamiento.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del acusado JUAN CARLOS TORRES, antes identificado, en virtud que este Juzgador en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la ciudadana JUANA FRANCISCA MORENO.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Como medida de coerción personal esta Juzgadora considera ajustado a derecho una vez analizado los hechos imputados imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Upata, estado Bolívar.
V
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
TERCERO: Tomando en consideración las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima JUANA FRANCISCA MORENO, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la obligación para el imputado de proporcionar a la victima los medios económicos para su subsistencia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada, para ser presentadas en el juicio oral y público, consistentes en las siguientes:
1.- Declaración del funcionario Agente EDGAR CASTILLO, adscrito a la Policía Municipal del estado Bolívar, quien expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
2.- Declaración del funcionario Agente JUNIOR ODREMAN, adscrito a la Policía Municipal del estado Bolívar, quien expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
3.- Declaración del funcionario RODOLFO REBOLLEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con cuya declaración se demostrara la licitud del procedimiento objeto de la presente acusación.
4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana FIGUERA MARCANO NORIS TRINIDAD, quien señalara como se suscitaron los hechos.
5.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana GONZALEZ FERNANDEZ KATIUSKA EMPERATRIZ, quien señalara como se suscitaron los hechos.
6.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana PUCUTIVO PEREZ RAIZA YULEICA, quien señalara como se suscitaron los hechos.
7.- Declaración en calidad de Victima de la ciudadana JUANA FRANCISCA MORENO, quien señalara como se suscitaron los hechos.
8.- Declaración en calidad de Expertos de la Dra. BETTY CABALLERO, medico forense adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Informe Medico Forense Nº 9700-145-1565 de fecha 17 de Septiembre de 2009, con cuya declaración se demostrara las lesiones sufridas por la victima.
7.- Declaración de los funcionarios MARBEL MARIN y RONNY LEAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben la inspección Técnica de fecha 27OCT09, con cuya declaración se demostrara las condiciones infructuosas en que se encontraban los objetos destrozados por el imputado.
DOCUMENTALES.
10.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-145-1565 de fecha 17SEPTABR09, suscrito por la DRA. BETTY CABALLERO, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.
11.- INSPECCION TECNICA, de fecha 27OCT09, suscrita por los funcionarios MARBEL MARIN y RONNY LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Las pruebas antes identificadas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio.
SEPTIMO: Se instruye al ciudadano Secretario a remitir a la Oficina de Alguacilazgo la documentación de las presentes actuaciones a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio respectivo el cual conocerá del presente proceso.
Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL
ABG. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIGLED JAIME
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIGLED JAIME
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