REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001629
ASUNTO : FP12-S-2009-001629
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE LA
MEDIDA DE COERCION.
Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 20 de diciembre de 2009, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, presento en el presente procedimiento el correspondiente acto conclusivo, mediante el cual es cambiado la calificación jurídica indicada inicialmente al momento de la celebración de audiencia de presentación, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, a Acto Carnal consentido agravado previsto y sancionado en el artículo 378 primer supuesto en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicitando además a la revisión de medida privativa de libertad decretada en su oportunidad por este Tribunal en contra del imputado: EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.882.605, DE 20 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 17-07-1989 EN UPATA – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ROSA SÁNCHEZ y EDGAR VIAMONTE, DE OCUPACIÓN BARBERO, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CARAMUCHA, CALLE YOCOIMA, CASA Nº 02, APROXIMADAMENTE A DIEZ CASAS DE LA BODEGA MIS TRES HERMANOS, UPATA – ESTADO BOLÍVAR, y en atención al hecho que la creación de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, responde al fin último de protección de todas las personas del género femenino, he allí la necesidad de ventilar el caso de marras con apego a ésta legislación, habida cuenta que ello da apertura a la denominada competencia especial por la materia, luego entonces, la víctima de los hechos delictuosos estudiados se corresponde con el sujeto pasivo que resguarda este instrumento legal, pasando este Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:
En relación al acto conclusivo este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de verificar los fundamento de la solicitud oportunidad en la cual este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento en la fecha indicada por la Coordinación de Agenda Única.
Ahora bien, tomando en consideración el Acto Conclusivo, presentado por la vindicta pública, este Tribunal una vez verificado que en el presente asunto el ciudadano EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, se encuentra privado de su libertad y, siendo que a su favor el Ministerio Público, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, es por lo que de oficio y en resguardo y garantía del Derecho a la Libertad, se proceden a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 05 de noviembre de 2009, la Fiscalia Décima Tercero del Ministerio Público representada por el Abg. Ángel Rojas, presentó ante este Tribunal al ciudadano EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello fue decretado el procedimiento especial y Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, requiere la prorroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo, la cual fue otorgada por el lapso de quince (15) días.
En fecha 20 de diciembre de 2009, la Fiscalía del Ministerio Publico, presentó el correspondiente acto conclusivo una vez terminado la fase preparatoria, estimo procedente el cambio de calificación antes indicado y además de la revisión de la medida privativa de libertad.
En virtud de ello corresponde examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En atención a lo precedente, se evidencia que el fundamento del cambio de calificación, versa en que una vez superada la fase de investigación, la cual tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancia que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionada con su perpetración, la identificación del presunto autor y los elementos que fundamentan su culpabilidad, siendo que en el presente proceso, una vez practicadas y colectadas las diligencias tendientes a materializar tan importante objetivo, la vindicta publica arguye que “En consideración a los hechos y fundamentos legales precedentemente expuestos y a las normas legales ya citadas, como Representante de la Vindicta Pública, solicito formalmente: PRIMERO: El ENJUICIAMIENTO del imputado EDGAR RAFAEL VIAMONTE SANCHEZ, por cuanto estos Representantes fiscales lo consideran culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378, primer supuesto de su encabezamiento, del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en prejuicio de la víctima adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad”...
En consecuencia, visto que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, señala que de la investigación realizada surgieron elementos suficientes de convicción para imputarle al ciudadano EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378, primer supuesto de su encabezamiento, del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicitando en tal sentido la revisión de medida a objeto de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme al 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, para tales efectos considera que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez al momento de aplicar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y que hicieron necesaria la aplicación excepcional de la medida, una vez concretadas las exigencias contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de asegurar los fines del proceso; como efectivamente lo estimo esta juzgadora, han variado ello en virtud de la fundamentación del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien una vez realizada la investigación señala una nueva calificación jurídica.
En este sentido, debemos ceñirnos a las garantías que se tutelan en nuestra Constitución Nacional, los Principios de la Afirmación de la Libertad y el Principio del Debido Proceso entre otros.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 49, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia;
Así encontramos normas referidas al Principio de Afirmación de la Libertad contenidas en los artículos 8 de la Ley Adjetiva Penal
Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Siendo que en el presente caso, tal como es una de las ventajas del proceso penal acusatorio, pese a que en el primer acto del proceso, existieron elementos de convicción que arrojaran una probabilidad de que el imputado de auto fuere el autor del delito que el Ministerio Público le imputo, en este caso VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, una vez que se culmina con la fase de investigación, fue presentado escrito acusatorio por el delito de Acto Carnal consentido agravado previsto y sancionado en el artículo 378 primer supuesto en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, en el campo procesal penal opera fundamentalmente, la inocencia de cualquier investigado, salvo que el flujo decisivo del elenco probatorio señale la culpabilidad probable del justiciable, tal como ocurrió al inicio del presente proceso, mas sin embargo, una vez cumplido el lapso legal de investigación y practicadas las diligencias ese elenco de elementos llevaron al cambio de calificación por el Ministerio público, variando con ello las circunstancias que dieron origen al decreto de tan extrema medida de coerción.
Siendo que en el presente asunto, arguye el Ministerio Público que tales elementos dirigidos a establecer la culpabilidad conllevan a una nueva calificación jurídica, que si bien es cierto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que en razón de la pena que el mismo prevé, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, no excede en su limite máximo de diez (10) años, siendo el norte de las medidas preventivas de la libertad un carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, no obstante en el presente caso, en virtud de las conclusiones de la investigación presentada por el Ministerio Público, la cual refleja una contundente variación de las circunstancias, considera este Tribunal que las resultas del presente proceso el cual aun se encuentra en tramite pueden ser satisfecha razonablemente con una medida de coerción menos gravosa que la privativa de la libertad.
En este particular y, con fundamente en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado y de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el juez.
Aunado ello la bases constitucionales en las cuales se funda el proceso penal vigente, prevé que toda decisión puede ser modificada en beneficio del imputado y que el juzgamiento a de llevarse a efecto en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo injusto y contrario al espíritu de la ley mantener la medida impuesta al imputado de autos, cuando el Ministerio Público ha consignado ante este Despacho el Acto Conclusivo, con el fundamento de las razones que lo llevan a una nueva calificación jurídica, dejando a salvo este juzgado que aun cuando se hace necesario realizar la audiencia que tenga como finalidad verificar el fundamento de la solicitud fiscal, en virtud de ello y en resguardo del Derecho a la Libertad (art. 44CRBV) y el Principio de Afirmación de Libertad (Art. 8 del C.O.P.P), lo ajustado a derecho, es acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia y la presentación de CUATRO (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso el cual aun se encuentra en tramite. Pues tal como se señalo al inicio del presente escrito decisorio, corresponde en virtud del acto conclusivo presentado, la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Acuerda SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado EDGAR RAFAEL VIAMONTE SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.882.605, DE 20 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 17-07-1989 EN UPATA – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ROSA SÁNCHEZ y EDGAR VIAMONTE, DE OCUPACIÓN BARBERO, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CARAMUCHA, CALLE YOCOIMA, CASA Nº 02, APROXIMADAMENTE A DIEZ CASAS DE LA BODEGA MIS TRES HERMANOS, UPATA – ESTADO BOLÍVAR, en fecha 05 de Noviembre de 2009, y en su lugar se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia y la presentación de CUATRO (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º y 8º , en relación con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal debido al cambio de calificación, habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, dictada en el acto de audiencia de presentación. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA G. CARMONA
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