REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-002433
ASUNTO : FP12-S-2009-002433
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: SANCHEZ PAEZ JESUS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.387.483, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-03-1969, natural de el Pao, estado Bolívar, Hijo de Rasa Páez y Jesús Sánchez. Residenciado en la Etapa I de Vista al Sol, Avenida Maria Teresa del Toro, casa Nº 04, San Félix, estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 01, Abogado Carlos Zambrano, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26DIC09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: SANCHEZ PAEZ JESUS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 26DIC09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SANCHEZ PAEZ JESUS ALBERTO, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, no existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no son suficientes para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta policial de fecha 25DIC09 suscrita por el funcionario (PEB) MENDOZA WILFREDO, adscrito a la Comisaría Policial de Upata, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ PAEZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a la Cinco horas de la madrugada (05:00 AM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana MENDOZA FUENMAYOR MIRNA NOHEMI, en fecha 25DIC2009, a las 03:30 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en fecha 25DIC09, a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio Cinco (05) denuncia interpuesta por la víctima ciudadana MENDOZA FUENMAYOR MIRNA NOHEMI, en fecha 25DIC09, donde indica: “Yo, comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JESUS ALBERTO SANCHEZ PAEZ, ya que el comenzó agredirme verbalmente diciéndome (perra, puta, zorra, coño de tu madre, maldita desgraciada) y físicamente me golpeo en la cabeza, en los brazos, en el pies y me golpeaba contra la pared, todo comenzó cuando yo regreso de casa de mis familiares a las 02:30 horas de la madrugada, al llegar a la casa que me voy acostar sonó un fosforito y el se levanto de la cama y ahí comenzó agredirme, pero esto ya viene ocurriendo hace mucho tiempo, el es una persona muy agresiva y violenta”.
Riela al folio Ocho (08) acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionarios Detective ROGER PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de haber recibido de manos de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, el presente procedimiento.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MENDOZA FUENMAYOR MIRNA NOHEMI, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia de algún hecho punible tipificado en la norma o sancionado en el ordenamiento jurídico. A los fines de señalar que nos encontramos ante un hecho tipificado como punible en la norma la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la victima en sala, lo que le permitirá al Juez a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño físico, aunado a ello no se pudo subsanar la falta del resultado del reconocimiento medico legal con otro elemento de convicción, ni aun con la presencia de la victima en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia.
En este sentido y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano SANCHEZ PAEZ JESUS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano SANCHEZ PAEZ JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.875.226, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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