REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-002436
ASUNTO : FP12-S-2009-002436
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: TULIO JOSÉ VELASQUEZ OSWALDO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.635.582, Nacido En Fecha 25-01-1988 En Irapa – Estado Sucre, De 21 Años De Edad; Hijo De Lucía Oswaldo y Pulido Velásquez, Residenciado Urb. Inés Romero, Manzana 14, Casa Nº 309. San Félix Estado - Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Abogado Carlos Zambrano, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26DIC09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: TULIO JOSÉ VELASQUEZ OSWALDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 26DIC09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TULIO JOSÉ VELASQUEZ OSWALDO ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio ocho (08) denuncia interpuesta por presunta víctima ciudadana SOLIS BADEL DEYANIRA JOSEFINA, en fecha 25DIC09, donde indica: “Yo comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi ex yerno, el ciudadano de nombre TULIO JOSÉ VELASQUEZ, ya que él llegó a mi casa y comenzó agredirme físicamente me golpeo (en la cara, en el cuello y me estaba asfixiando), este problema no es la primera vez que ocurre, él cada que quiere agredirme va para mi casa y lo hace”…
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana SOLIS BADEL DEYANIRA JOSEFINA, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:
ARTICULO 42 “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la victima en sala, lo que le permitirá al Juez a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño físico, aunado a ello no se pudo subsanar la falta del resultado del reconocimiento medico legal con otro elemento de convicción, ni aun con la presencia de la victima en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA FISICA, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano TULIO JOSÉ VELASQUEZ OSWALDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano TULIO JOSÉ VELASQUEZ OSWALDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.635.582, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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