REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000009
ASUNTO : FP12-S-2010-000009
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: REYNALDO RAFAEL BERASMO CENTENO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-13.994.094, De 33 Años De Edad, Nacido En Fecha 25/01/1976 En San Félix – Estado Bolívar, Hijo De Zoraida Centeno y Rafael Berasmo, Residenciado En: Unare II, Sector II, Vereda 22, casa 2, detrás de la panadería Principal, que queda frente del Banco Caroní, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. Teléfono 0424-9160964 O 02869523866, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada Graciela Subero, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07ENE10, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: REYNALDO RAFAEL BERASMO CENTENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 06ENE10, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado REYNALDO RAFAEL BERASMO CENTENO ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta policial de fecha 05ENE10, suscrita por la funcionaria (PEB) SANTAELLA KARINA, adscrito a la Comisaría Policial de Unare, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano REYNALDO RAFAEL BERASMO CENTENO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 5:55 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la adolescente MAYERLING YUSERMI LÁREZ HERNÁNDEZ, en fecha 05ENE2010, a las 9:30 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en fecha 05ENE2010 en horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cinco (05) denuncia de fecha 05ENE2010, presentada por la adolescente MAYERLING YUSERMI LÁREZ HERNÁNDEZ, quien manifestó:”Vengo a denunciar que el día de hoy el ciudadano Reynaldo Berasmo, quien es el esposo de mi mamá Yohanil Larez, el día de hoy me traslade en compañía de mi hermana Yismauri Mariozzi Larez, cuando llegamos a la casa de mi mamá porque ella nos llamó para que fuéramos a comer ya que en la casa de nuestra abuela donde nosotros vivimos no había gas, cuando llegamos a la puerta de la casa comenzamos a llamar a mi mamá y el esposo de ella salió donde estaba en eso cuando abrió la puerta le dijo a mi hermana Yismauri hay pero aquí esta la belleza y la jalo por el brazo para adentro de la casa, donde me metí y le dije que porque la agarraba así, que la dejara que yo sabía que el le quería pegar, ya que me hermana tuvo un inconveniente con una niña el domingo, en eso lo empecé a insultar verbalmente si reconozco que lo insulte en eso salió mi mamá y le dijo que no le pegara empecé a forcejear con el entre mi hermana y yo, en eso me dio una patada en la barriga donde me fui para atrás en eso me le fui para encima otra vez donde me empujo dándome en la boca, después agarro un tubo y me dio por la pierna por el lado izquierdo dejándome dos hematomas”…..
Consta al folio ocho (08) acta de investigación penal de fecha 05ENE2010, suscrita por el funcionario RONNY LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial de Unare.
Consta al folio nueve (09) Medicatura forense de fecha 06ENE10 practicada a la víctima que indica Lesión por contusión, con un tiempo de curación de ocho días, de carácter Leve.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano REYNALDO RAFAEL BERASMO CENTENO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente MAYERLING YUSERMI LÁREZ HERNÁNDEZ, las cuales comportan la prohibición expresa que se le impone al ciudadano REYNALDO RAFAEL BERASMO CENTENO, de acercarse a la adolescente MAYERLING YOUSERMI LÁREZ HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano REYNALDO RAFAEL BERASMO CENTENO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado REYNALDO RAFAEL BERASMO CENTENO consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 5º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima las cuales comportan la prohibición expresa que se le impone al ciudadano REYNALDO RAFAEL BERASMO CENTENO, de acercarse a la adolescente MAYERLING YOUSERMI LÁREZ HERNÁNDEZ, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado REYNALDO RAFAEL BERASMO CENTENO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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