REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000012
ASUNTO : FP12-S-2010-000012

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.542.168, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 12-10-1.985 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE VELASQUEZ JOSÉ Y DORA DE VELASQUEZ, DE OCUPACIÓN MECÁNICO, RESIDENCIADO EN EL CALBARIO, CALLE MARIÑO, CASA Nº 26, A UNA CUADRA DEL BUFETE FITIPALDI, EL CALLAO – ESTADO BOLÍVAR. NÚMERO TELEFÓNICO, 04264920427 y 04163914772 (HERMANO – JOSÉ AGUSTÍN ORTA), quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Agustín Reverón Orta, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 08ENE10, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 08ENE10, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecidos en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SILVA ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 08ENE10 suscrita por el funcionario RENE SANTO DOMINGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial del Callao.
Consta al folio siete (07) Acta policial de fecha 07ENE10, suscrita por el funcionario (PEB) CASTILLO NELLY, adscrito a la Comisaría Policial del Callao, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SILVA, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las en horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana LUSMAR DEL VALLE EVANS SOMOSA, en fecha 07ENE2010, a las 6:00 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 07ENE2010 a las 2:00 horas de la tarde, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 07ENE2010, presentada por la ciudadana LUSMAR DEL VALLE EVANS SOMOSA, quien manifestó:”A eso de las 02:00 horas de la tarde cuando llegó mi pareja de nombre JOSE GREGORIO VELASQUEZ SILVA, y le pedí dinero para pagar el cable y el colegio de la niña, y él me dio doscientos cincuenta bolívares fuertes, y le dije que no alcanzaba para nada, y él me dijo que no sabia nada y me saco a mi mamá, y allí fue que me calenté y le rompí el dinero y se lo tire encima, y él inmediatamente me tiro un golpe y me caí al suelo y cuando el quiso darme otro la niña se asusto y yo me levante y él se fue de la casa”….
Consta al folio diez (10) constancia medica donde se indica el las lesiones sufridas por la víctima, indica traumatismo, de igual manera consta en las actuaciones al folio 11 fijaciones fotográficas donde se evidencia las lesiones presentadas por la víctima.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SILVA es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LUSMAR DEL VALLE EVANS SOMOSA, la cual comporta la obligación expresa que se le impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SILVA, de abandonar la residencia donde hiciere vida común con la ciudadana LUSMAR DEL VALLE EVANS SOMOZA, asimismo se le prohíbe acercarse a la misma e igualmente se le impone la prohibición expresa de realizar en contra de la misma o de sus familiares actos de persecución, acoso u hostigamiento, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, de igual forma se le obliga a proporcionar a la victima de violencia el sustento necesario para garantizar su existencia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5°, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SILVA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SILVA consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Comisaría Policial del Callao, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima de abandonar la residencia donde hiciere vida común con la ciudadana LUSMAR DEL VALLE EVANS SOMOZA, asimismo se le prohíbe acercarse a la misma e igualmente se le impone la prohibición expresa de realizar en contra de la misma o de sus familiares actos de persecución, acoso u hostigamiento, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, de igual forma se le obliga a proporcionar a la victima de violencia el sustento necesario para garantizar su existencia.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SILVA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Comisaría Policial del Callao, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO