REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000004
ASUNTO : FP12-S-2010-000004
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista el acta de fecha 08 de Enero de 2010, en la cual se deja constancia de la Inspección realizada en los Calabozos de la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, a los fines de verificar si el ciudadano: BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.445.607, de 40 años de edad, nacido en fecha 24 de Enero de 1970, en San Antonio, Estado Monagas, de oficio Agricultor, y residenciado en el Centro de San Félix, la Calle Orinoco, casa numero 56, Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de proceder a la Revisión de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado en fecha 04-01-2010, según las disposiciones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem, con respecto a lo cual éste Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04-01-2010, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de un ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENDEZ ESPINOZA MARIA MAGDALENA; consistente dicha medida en su obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, la cual se hará efectiva una vez que el mismo presente dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.
En fecha 07ENE10, se recibió escrito suscrito por el Defensor Público Penal Nº 01, Abg. Carlos Zambrano, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde a favor del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal una Caución Juratoria, comprometiéndose el imputado a someterse al proceso.
En fecha 08ENE10, este Tribunal se traslado a la Comisaría Policial de Guaiparo en razón que en esa misma fecha la suscrita pudo avistar al imputado ANGEL MIGUEL BRITO PAREJO, en las afueras de la sede del Palacio de Justicia, debiendo a la mencionada fecha aun permanecer privado de su libertad, siendo verificado de acuerdo con información suministrada por el Sargento Mayor Félix Terán, que fue dado en libertad de manera errónea por su persona, debido a lo indicado en el oficio Nº 005 de fecha 04ENE10, referente al arresto transitorio impuesto que vencía el día 06ENE10 a las 12.30 horas del mediodía, donde además era señalado la medida cautelar decretada conforme al 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante el servicio de alguacilazgo cada ocho (08) días, y dos (02) fiadores, siendo necesario estos últimos para hacer efectiva la medida, lo que el funcionario omitió.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Consta al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones Acta de Inspección realizada en los Calabozos de la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, en la cual se deja constancia que este Tribunal se constituyo en la sede de la referida Comisaría Policial a los fines de verificar si el ciudadano ANGEL MIGUEL BRITO PAREJO, se encontraba recluido en los aludidos calabozos, pudiéndose constatar que en fecha 07ENE10, se hizo efectiva la libertad del mencionado imputado con ocasión a la Boleta de Arresto Transitorio Nº 004-2010, de fecha 04ENE10.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano imputado, consiste en la obligación de presentarse ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, se haría efectiva una vez que el mismo presentara por ante este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Así las cosas, siendo que, en el presente caso el ciudadano ANGEL MIGUEL BRITO PAREJO, no ha comparecido por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones y en ese sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
De igual forma, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
1.- Cuando el Imputado o Imputada apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
En consecuencia, éste Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados del Órgano Jurisdiccional a los fines de continuar con el proceso, en virtud de su no comparecencia ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Coerción que le fuera impuesta en su oportunidad, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 04ENE2010, a favor del imputado BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.445.607, de 40 años de edad, nacido en fecha 24 de Enero de 1970, en San Antonio, Estado Monagas, de oficio Agricultor, y residenciado en el Centro de San Félix, la Calle Orinoco, casa numero 56, Estado Bolívar, en virtud de su el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.445.607, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 251 ordinal 4º Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABOGADA. BELIA RODRÍGUEZ MARCHÁN
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. LUZMARY VALLEJO
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