REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001612
ASUNTO : FP12-S-2009-001612
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.146.188, de 35 años de edad nacido el 21 de Enero de 1974 en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, Residenciado en Urb. Yuruani, manzana 4-2, casa Nº 13, Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abog. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal (Aux) Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JOSE ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “El día Veintinueve (29) de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la tarde (07:30 p.m.), momento en que la victima ciudadana NINOSKA DEL VALLE FERRER RIVAS, se encontraba en su residencia ubicada en Unare III, Urbanización Yuruani, manzana 04-02, casa Nº 13, Parroquia Unare, municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuando su esposo el ciudadano José Antonio González Briceño, sin motivo alguno, la agredió verbalmente, manifestándole abogada chimba, ahora si vas a vivir es violencia, que era una vaca, una gorda y que la va a rayar con sus clientes, asimismo intento golpearla, por lo que la victima corrió a esconderse en el baño, lo cual alteró mas al referido ciudadano, quien violentó la cerradura de la puerta, optando la victima por correr a encerrarse en el cuarto hablar por teléfono pidiendo ayuda y éste la siguió golpeando la ventana diciéndole que esa era su casa y se hacia lo que a el le diera la gana”. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración de testimonial del funcionario actuante FRANKLIN MURCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la detención del imputado.
2.) Declaración testimonial del funcionario HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la Inspección Técnica signada bajo el Nº 7053, en el lugar de los hechos.
3.) Declaración del funcionario EDUARD ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 29OCT09, donde deja constancia de la Técnica Nº 7053, realizada en la fecha antes señalada, al lugar de los hechos.
4.) Declaración testimonial de los funcionarios HAROLD SALCEDO y EDUARD ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Inspección Técnica signada bajo el Nº 7053, en el lugar de los hechos.
5.) Declaración de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE FERRER RIVAS, víctima en la presente causa.
6.) Declaración del ciudadano RICARDO ELIECER FERRER RIVAS, quien es testigo presencial de los hechos, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
7.) Inspección Técnica Nº 7053, de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios HAROLD SALCEDO y EDUARD ROJAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSE ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa. 2.) La obligación de presentarse a partir de la presente fecha cada Cuarenta y cinco (45) días; 3) La obligación de realizar labor comunitaria, en por lo menos tres (03) oportunidades, consiste en la realización de donativos a la casa Hogar la Cigüeña, ubicada en Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de lo cual deberá consignar constancia.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.146.188, de 35 años de edad nacido el 21 de Enero de 1974 en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, Residenciado en Urb. Yuruani, manzana 4-2, casa Nº 13, Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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