REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000804
ASUNTO : FP12-S-2009-000804
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: HILARIO URBINA ELIAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.074.475, de 22 años de edad nacido el 30 de Enero de 1987 en San Félix, estado Bolívar, Residenciado en Barrio José Félix Rivas, calle Tomas de Heres, casa S/N San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abog. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal (Aux) Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: URBINA HILARIO ELIAS, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: HILARIO ELIA URBINA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “El día Siete (07) de Julio de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), al momento en que la ciudadana ANDREINA SARAY GOTOPO VIDAL, se encontraba en el Departamento de Atención a la Victima de la Comisaría Policial Nº 02 de Guaiparo, San Félix, estado Bolívar, cuando el imputado Hilario Elia Urbina, se presento ante dicha comisaría, previa citación y en presencia de la funcionaria policial Agente (PEB) Medina Yolimar, le manifestó que se iba a morir de sida y que si no era de el no iba se de nadie, asimismo la amenaza con matarla o matar alguno de sus hijos”. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración de testimonial del funcionario actuante TSU RAMOS DICKINSON, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue que recibió el presente procedimiento y practico las primeras diligencias de investigación.
2.- Declaración testimonial del funcionario policial AGTE (PEB) MEDINA YOLIMAR, adscrita a la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo de la Policía del estado Bolívar, quien es testigo presencial de los hechos y practico la detención del imputado. .
3) Declaración testimonial del funcionario policial C/1RO (PEB) IVAN MENESES adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo de la Policía del estado Bolívar, quien recibió al imputado y practico la detención del mismo.
4.) Declaración testimonial de la ciudadana GOTOPO VIDAL ANDREINA SARAY, víctima en la presente causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano HILARIO ELIAS URBINA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: HILARIO ELIAS URBINA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario en la Escuela Básica José Félix Rivas, con sede en San Félix, estado Bolívar, durante el lapso que dure la Suspensión Condicional del Proceso en dos (02) oportunidades.
4.) Se acuerda la practica de una evaluación psicológica en el Modulo de Manoa y una vez realizado el mismo se ordena remitir las resultas a la brevedad posible.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: HILARIO URBINA ELIAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.074.475, de 22 años de edad nacido el 30 de Enero de 1987 en San Félix, estado Bolívar, Residenciado en Barrio José Félix Rivas, calle Tomas de Heres, casa S/N San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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