REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-002435
ASUNTO : FP12-S-2009-002435

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: VARGAS PIÑERO JOSE LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.112.977, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-09-1.975, en Caracas, Distrito Capital, hijo de Maria Jesús Piñero y José Luís Vargas. Residenciado en la UD-146, calle 29, casa Nº 02, San Félix, estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Nº 1, Abogado Carlos Zambrano, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 26DIC09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: VARGAS PIÑERO JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 26DIC09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VARGAS PIÑERO JOSE LUIS, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio Cuatro (04) acta policial de fecha 25DIC09 suscrita por el funcionario (PEB) CEDEÑO JOSE, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay” donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JOSE LUIS VARGAS PIÑERO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Siete y Cincuenta y Cinco horas de la noche (07:55 PM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana NATACHA BARRIOS, en fecha 25DIC9, a las 07:20 horas de la noche en virtud de hechos ocurridos en fecha 25DIC09, a las 07:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio Cinco (05) denuncia de fecha 25DIC2009, presentada por la ciudadana NATACHA BARRIOS, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a JOSE LUIS VARGAS PIÑERO, y quien es mi pareja (desde hacen 11 años t 6 meses), y quien el día d e hoy 25DIC09, a eso de las 07:00 de la noche, aproximadamente, cuando yo me encontraba a bordo del vehiculo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas BG337T, encontrándonos en la Av. Principal de castillito, específicamente frente a la ferretería Numero 1, en compañía de mi madrastra de nombre Teresa Rojas, y mis hermanos de nombres Ramón Isidro de 17 años de edad y Maria Gabriela Barrios Rojas de 07 años de edad, y José Luís, se encontraba a pies y se me atravesó en el carro, luego comenzó a jalarme los cabellos arrastrándome por el suelo, sacándome del carro, seguidamente de golpes en la cara, luego mi madrastra de nombre Teresa Rojas y mi hermano Ramón Isidro Barrio Rojas intervinieron con el fin de que José Luís dejara de agredirme físicamente, agrediéndolo a ambos físicamente, dándole golpes, y patadas en la cara y mi hermana menor de nombre Maria Gabriela Barrios Rojas, de 07 años de edad, ella al ver la situación salio corriendo en veloz carrera…”
Riela al folio Nueve (09) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana TERESA GUILARTE, por ante la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay”, quien señala: “El día de hoy viernes 25/12/2009, a las 07:00 PM, me encontraba en la Av. Principal de Castillito, específicamente frente al Guayanés, en compañía de mis tres hijos de nombre: Natasha Carolina Barrios Urbina, Ramón Isidro Barrios Rojas, Maria Gabriela Barrios Rojas, mi hija natasha venia manejando y de pronto se atravesó su concubino de mi hija de nombre José Luís Vargas Piñero, y empezó a tratar de detener el vehiculo en ese momento se coloco al lado de la altura del chofer y empezó a agredirla físicamente dándole golpes en la cara y la saco del carro y su hermano viendo la agresión salio en defensa de ella y yo también diciéndole que mi hijo era menor de edad y que respetara a mi hija Natasha al decirle todo esto comenzó agredirme físicamente dándome una patada en la cara y en las nalgas agrediéndome verbalmente con palabras obscenas, comencé a llamar a la policía y personas que no conozco viendo la actitud de este ciudadano salieron en defensa de nosotros y llamaron a la policial después de todo esto el ciudadano ya mencionado fue trasladado hasta la policía…”.
Consta al folio Doce (12) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ramón Isidro Barrios Rojas, por ante la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay”, quien entre otras cosas señala que el ciudadano Vargas José Luís, quien es el concubino de su hermana Natasha Barrios, maltrato física y verbalmente a su hermana Natasha Barrios y a su mamá de nombre Teresa Rojas.
Consta al folio Trece (13) acta de investigación penal de fecha 26DIC09 suscrita por el funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02.
Aunado a todos los elementos de convicciones antes señalado, este Tribunal conforme al principio de inmediación pudo verificar que la ciudadana Barrios Natacha, presenta hematomas en la pierna derecha a nivel de la rodilla.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano JOSE LUIS VARGAS PIÑERO, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima BARRIOS NATASHA, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, pudiendo retirar el mismo sus enseres personales y herramientas de trabajo de la referida vivienda; en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado VARGAS PIÑERO JOSE LUIS, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima BARRIOS NATACHA, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, en la obligación para el imputado de acudir al Centro Asistencial Doctor Renato Valera, a los fines de que se le practique una Evaluación Psiquiatrica y Psicológica, acudir al centro de Rehabilitación San Buena Ventura del Roble, a los fines de recibir charlas sobre alcohólicos anónimos y la práctica de un examen toxicológico.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NUÑEZ SUAREZ JOSE ANTONIO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) día del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO