REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000008
ASUNTO : FP12-S-2010-000008
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: JOSE GREGORIO BELLORIN CARREÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.452.060, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-09-1.964, en Caripito, estado Monagas, de profesión u oficio Chofer. Residenciado en la Calle principal de Akurima, Chalet sin número, Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Nº 1, Abogado Carlos Zambrano, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 06ENE10, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSE GREGORIO BELLORIN CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 06ENE10, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecido en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO BELLORIN CARREÑO, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecido en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio Tres (03) acta policial de fecha 05ENE10 suscrita por el funcionario (PEB) MARQUEZ VICENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Santa Elena de Uairen, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano BELLORIN CARREÑO JOSE GREGORIO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Doce horas meridium (12:00 M), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana LEONOR MARIA MATA FERMIN, en fecha 04ENE10, a las 03:30 horas de la tarde en virtud de hechos ocurridos en fecha 04ENE10, a las 10:00 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio Ocho (08) denuncia de fecha 04ENE2010, presentada por la ciudadana LEONOR MARIA MATA FERMIN, quien manifestó: “Hace tres años el señor Jorge Bellorin me dijo que le prestara el chalet de mi propiedad por tres meses para un hermano quien afrontaba un problema, se lo preste por tres meses, a los cuatro meses le dije a Jorge que paso con el chalet, cuando me vas a entregar el chalet y me dijo vamos a dejarlo un tiempito mas, yo que no tenemos donde alojar a mi hermano, me mantuvo engañada durante ese tiempo, después el Alcalde de este Municipio fue y me aviso que los dos hermanos le propusieron a los concejales la adjudicación de la parcela con el chalet a nombre de ellos, el Alcalde les dijo a ellos que no, él Alcalde y los concejales me advirtieron lo que ellos estaban haciendo a espaldas mías, como no pudieron fueron al Tribunal de Santa Elena a solicitar un justificativo de testigos de bienhechuria, todos estos a espaldas mías, luego me llaman nuevamente y me avisan que introdujo ante el Tribunal un justificativo de bienhechuria de mi chalet, el llevo a dos indígenas como testigos los utilizo, donde ellos iban a decir que el chalet lo hizo el, a raíz de eso fui al tribunal con una Abogada donde hice oposición para que no aprobaran el documento, le reclamaba a el de lo que estaba haciendo, el decía que eso era mentira, fui a la PTJ puse la denuncia, lleve unos testigos, me pidieron los documentos originales, titulo supletorio, adjudicación, permiso de construcción, recibo de la luz a mi nombre, lo citaron a el y al hermano y me dijo que no podía sacar a su hermano del chalet, porque el era muy agresivo ya a el lo había apuñaleado en una oportunidad, a raíz de todo esto, el me dijo que lo había mandado a reseñar en la PTJ, no mande a reseñar a nadie, simplemente fui a denunciar, después de allí me ha tirado el carro encima, me dice que me va a mandar a matar a mi y a mi hijo Raúl Casado Mata, el Fiscal lo cito y lo mando para un tribunal de control no ha querido ir, y no se ha presentado allá. Tuve que ir a Caracas por problemas de salud, esperando que el saliera del chalet y aproveche mi ausencia para construir paredones al chalet, es mas un día antes de irme para Caracas lleve un camión de relleno para regarlo al terreno, vino para la policía a decirle que yo lo estaba invadiendo hace 15 días antes empezó a construir paredones mi hijo Raúl fue a la fiscalia y a la Alcaldía a desarrollo urbano, venían los fiscales de la alcaldía con orden de paralización porque eso no era de el y no tenia permiso de construcción para hacerlo, porque eso era una propiedad privada, y siguió con la construcción de los paredones a lo macho, incluso la misma policía fue a parar la obra y no les hizo caso, ni a la fiscalia, tuve que dejar mi tratamiento y venirme para Santa Elena a solucionar el problema, y todo el tiempo me amenazaba, las veces que me encontraba el decía que me iba a matar y que me iba a caer a machete. El día de hoy me encontraba en la casa en el chalet y le dije a la mujer que el metió ahora que por favor que me desocupara la casa, que yo también tengo cosas allí adentro, y la mujer me dijo que yo no tenia nada allí, y no tenían donde ir, que no se iban a salir de allí y dijo ya voy a llamar a Gregorio para que venga a arreglar esto, el señor Gregorio llego, lo primero que hizo fue me empujo fuerte a la ventana de la sala y dijo te me sales de aquí, le respondí que no iba a salir porque esa era mi casa, porque iba a agredirme de esa manera, luego agarro un palo de escoba y me iba a dar, y le dije dame con el palo, yo no voy a salir de mi casa, porque vine fue hablar contigo, luego el agarro un tubo y me iba a dar, allí intervino la mujer de el y mi hijo Raúl quien venia con la policía, y el puso el tubo al lado, luego fuimos para la Fiscalia del Ministerio Público, allí firmamos un compromiso donde el iba quedar viviendo en un cuarto mientras ellos conseguían una casa donde vivir, de allí salimos los dos para la misma casa, cuando llegue al chalet encontré la cama, mis ropas, mis corotos de cocina todos me los tiros al patio de la casa y encerró en el chalet a la mujer del, a la cuñada y al cuñado y el quedo afuera, cuando voy entrando a la casa el me dice, aquí no vas a dormir, porque esta noche te voy a cortar la cabeza dormida, te voy a caer a machetazo me saco todo para la calle y me amenaza con matarme incluyendo a mi hijo Raúl Casado, es todo”.
Riela al folio Once (11) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO REYES, por ante la Comisaría Policial Nº 09 “Gran Sabana”, quien señala entre otras cosas haber visto al ciudadano José Gregorio Bellorin, agredir a l ciudadana Leonor Mata, así como sacar de la casa entre otras cosas un colchón y una maleta y tirarlas al patio.
Consta al folio Catorce (14) Informe Médico suscrito por la Dra. Wendy González, medico adscrita al Hospital Rosario Vera Zurita, en el cual se señala que la ciudadana Leonor Maria Mata Fermín, una Lesión en Región Cervical.
Consta al folio Quince (15) acta de inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09, al sitio donde se suscitaron los hechos.
Constan desde el folio Dieciséis (16) hasta el folio Veinte (20) fijaciones fotográficas del sitio donde se suscitaron los hechos, donde se deja constancia de cómo se encuentra la vivienda (chalet), así como que fuera de la misma se encontraban unos enseres del hogar.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN CARREÑO, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MATA FERMIN LEONOR, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo se acuerda que el imputado se practique una evaluación psicológica en el Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, con sede en Upata, estado Bolívar; todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS comportan una pena corporal que oscilan entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES respectivamente, y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE GREGORIO BELLORIN CARREÑO, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima MATA FERMIN LEONOR, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo se acuerda que el imputado se practique una evaluación psicológica en el Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, con sede en Upata, estado Bolívar.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO BELLORIN CARREÑO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) día del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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