REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000027
ASUNTO : FP12-S-2010-000027
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: SANCHEZ PEREZ MARCOS ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.806.089, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-10-1.986, de profesión u oficio Chofer. Residenciado en Barrio Vista al Sol, Ruta II, calle Santa Unión, Sector Armando Flores Díaz, ceca de la farmacia Lucero, casa Nº 033, a cinco casas de la bodega Los Guyaneses, San Félix, estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Nº 1, Abogado Carlos Zambrano, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18ENE10, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: SANCHEZ PEREZ MARCOS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 18ENE10, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como el delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SANCHEZ PEREZ MARCOS ANTONIO, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio Seis (06) acta policial de fecha 17ENE10 suscrita por el funcionario (PEB) NARKIS GALINDO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano PEREZ MARCOS ANTONIO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Nueve y Veinte horas mañana (09:20 AM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana MARQUEZ SIFONTES YERLIKA DE JESUS, en fecha 17ENE10, a las 08:00 horas de la mañana en virtud de hechos ocurridos en fecha 17ENE10, a las 12:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio Cuatro (04) denuncia de fecha 17ENE2010, presentada por la ciudadana MARQUEZ SIFONTES YERLIKA DE JESUS, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre SANCHEZ PEREZ MARCOS ANTONIO, ya que el llego para la casa, y debido a que estoy cansada de que él me golpee, le dije que ya yo no quería nada con él, que lo nuestro había terminado él se enfureció y comenzó a agredirme verbalmente diciéndome (perra, puta, zorra maldita y que yo podía conseguir dinero con mi cuerpo), luego empezó a agarrar los equipos del hogar y comenzó a lanzarlo contra el suelo rompió, el televisor, la cocina, la nevera, el aire acondicionado, el DVD, la planta de sonido con sus cornetas y el microondas, luego trate de calmarlo y yo por temor a su conducta sali corriendo de la casa y él me siguió con un cuchillo en la mano y me decía que me callara la boca que no gritara, me agarro y me metió de nuevo para la casa yo le dije que para que era el cuchillo y que pensara que era lo que iba hacer y en la niña, el me respondió que a él no le importaba la niña y me dijo que si lo denunciaba me iba a quemar viva con todos en la casa…”
Riela al folio Cinco (05) Acta de Inspección Ocular, de fecha 17ENE10, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, cuya inspección fuera realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos, donde dejan constancia entre otras cosas de haber observado dentro de la residencia varios objetos destrozados.
Consta al folio Ocho (08) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas.
Consta al folio Diez (10) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ROGER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancias de haber recibido de manos de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, el presente procedimiento
Consta al folio Doce (12) Experticia Nº 021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano SANCHEZ PEREZ MARCOS ANTONIO, es probablemente el autor del delito de AMENAZAS, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima YERLICA DE JESUS MARQUEZ SIFONTES, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, pudiendo retirar el mismo sus enseres personales y herramientas de trabajo de la referida vivienda; en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y por ultimo se le impone al imputado la obligación de acudir al Centro Asistencial Modulo de Manoa, a los fines de que se practique una Evaluación Psicológica y Psiquiatrica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano AMENAZAS comportan una pena corporal que oscilan entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES respectivamente, y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado SANCHEZ PEREZ MARCOS ANTONIO, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima YERLICA DE JESUS MARQUEZ SIFONTES, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, pudiendo retirar el mismo sus enseres personales y herramientas de trabajo de la referida vivienda; en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y por ultimo se le impone al imputado la obligación de acudir al Centro Asistencial Modulo de Manoa, a los fines de que se practique una Evaluación Psicológica y Psiquiatrica.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SANCHEZ MARCOS ANTONIO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) día del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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