REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000223
ASUNTO : FJ13-S-2008-000223

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el Cumplimiento de las Condiciones impuestas por este Tribunal según se dispuso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-11-2008, realizada entre las partes intervinientes en esta causa, en la cual se acordó la Suspensión de la presente causa y visto como consta en autos en los folios que rielan desde el treinta (30) en adelante el mismo ciudadano PEREZ JARAMILLO LEORBIS, ya identificado, se vio involucrado por uno de los delitos de Violencia contra la Mujer, como lo son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS, que se encuentran previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y revisado que el mismo cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal, todo esto según lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, previamente observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que efectivamente en fecha 20 de Noviembre del año 2008, este Tribunal una vez que el acusado de autos admitió plenamente los hechos que se le atribuyeron como fueron la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y en tal sentido y a tenor del artículo 44 eiusdem, acordó un régimen de prueba de Un (01) año, con las siguientes condiciones; a).- Presentarse cada Cuarenta y Cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y durante el lapso que dure la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y b).- La condición expresa de no verse involucrado en ningún hecho de delitos de Violencia Contra la Mujer.
Citando la obra del Dr. Samer Richani Selman: “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal, el mismo infiere en cuanto al principio favor rei, todo Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores como lo son: la libertad individual y la dignidad humana, deben tutelar en todo momento por el postulado en referencia. De igual tenor, bien es sabido, la preeminencia que tiene el Ius libertatis del justiciable sobre el Ius Puniendi que posee el Estado, todo ello en reconocimiento de la persona humana”.
Expuesto ya lo anterior, este Tribunal a los fines de decretar la procedencia de la extinción de la acción penal; verificó el lapso transcurrido y si tal medida alternativa ha sido revocada, desde la fecha de imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se deja constancia que han transcurrido UN (01) años, DOS (02) meses y que el acusado cumplió cabalmente las presentaciones impuestas por este Tribunal como consta en las actas del presente asunto.
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;
Artículo 45.- Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la acción penal, dispone:
El artículo 48.- Causas. Son Causas de extinción de la acción penal:
1° Omissis
2° Omissis
3° Omissis
4° Omissis
5° Omissis
6° Omissis
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8° Omissis
Así mismo el artículo 318 del mismo Código contempla en su ordinal 3° el sobreseimiento de la causa; cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Analizado como ha sido por este Tribunal la solicitud presentada, siendo la misma procedente, verificado por este Tribunal que ha transcurrido más del tiempo fijado como régimen de prueba, requisito este exigido por el legislador, en el artículo 45 de la Ley Adjetiva penal a los efectos de que proceda la extinción de la acción penal y observando que es causal de Sobreseimiento la extinción de la acción penal de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 3°, por lo que es ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal por EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 45 y 318 ordinal 3°, siendo así, el presente decreto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal pone término al procedimiento, como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO