REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001150
ASUNTO : FP12-S-2009-001150

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero BO-F3-2C-1973-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE MAYA, (Sin mas datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“… Luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que quedó suficientemente demostrado la no existencia de elementos, ni testigo alguno que aporten indicio de tales hechos. En consecuencia es criterio de esta Representación Fiscal, que lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 4º del código Orgánico Procesal penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GUAPE CAÑA MIGDALIA, en fecha 06/08/2008, por ante el Ministerio Público, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano JOSE MAYA, (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUAPE CAÑA MIGDALIA, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO