REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 6 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000001
ASUNTO : FP12-S-2010-000001

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: VICTOR ALVAREZ VALENCILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.796.196, de 18 años de edad, nacido en fecha 06 de enero de 1.991, hijo de Víctor José Álvarez (V) María Valecillo (V) Residenciado en Sector Inavi, Calle 6 casa 12 al lado del estadium Manuel Defino Guasipati - Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 01ENE10, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: VICTOR ALVAREZ VALENCILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 02ENE10, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR ALVAREZ VALENCILLO ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) acta de investigación penal de fecha 31DIC09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Roscio, a través de la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión.
Consta al folio seis (06) denuncia interpuesta por la víctima ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ AGUILERA, en fecha 31DIC09, donde indica: “Me encontraba con unas amigas por la calle central tomando, cuando de repente le digo a mis amigas que me voy a retirar para mi casa en eso salgo del sitio a eso de las 02:00 de la mañana aproximadamente y me dirijo al sector la Loguia y específicamente antes de llegar a mi casa para donde se encuentra una carretera de tierra a eso de las 2:30 minutos aproximadamente de la mañana , venía un sujeto descalzo vestía con una guardacamisa de color rojo con unas bermudas de cuadros, koala y una gorra de color negro llegó me dijo pégate para ya, yo le dije que me iba quitar que yo no cargaba nada de valor que ni siquiera teléfono y este me agarro y me pegó contra una pared, y me dijo que quería hacerme el amor, y que me venía siguiendo, y que no iba a quitar nada, todavía le dije que no me hiciera nada que tenía hijos…., trate lo imposible de hablar con el pero el siguió me jalo hasta la carretera de tierra donde se encontraba un monte, llegó se quito la ropa la coloco en el piso y me tiro, en el suelo me quito la ropa y comenzó acariciarme el pecho los senos y empezó a besar, me amenazo que si comenzaba a gritar me iba a dar un tiro con un treinta y ocho que el cargaba en el koala, y no forceje con el por miedo que me lastimara de allí abuso sexualmente de mi”….. ”.
Así mismo consta en las actuaciones acta de investigación penal de fecha 31DIC09, suscrita por el funcionario IVAN CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento de manos de funcionarios de la Comisaría Policial de Roscio.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ AGUILERA, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:
ARTICULO 43 “Quien mediante el empleo de violencias y amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral, a un mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años...”
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a tener un contacto sexual con una mujer mediante el empleo de violencia o amenazas, siendo que para determinar la existencia de esa violencia o amenaza se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió violencia o amenazas para el contacto sexual, aunado a ello no se pudo subsanar la falta del resultado del reconocimiento medico legal con otro elemento de convicción, ni aun con la presencia de la victima en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia.
En este sentido y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano VICTOR ALVAREZ VALENCILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano VICTOR ALVAREZ VALENCILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.796.196, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIO DE SALA

ABGA. EDUARDO FERNANDEZ