REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 6 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000004
ASUNTO : FP12-S-2010-000004
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.445.607, de 40 años de edad, nacido en fecha 24 de Enero de 1970, en San Antonio, Estado Monagas, de oficio Agricultor, y residenciado en el Centro de San Félix, la Calle Orinoco, casa numero 56, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Carlos Zambrano, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04ENE10, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 04ENE10, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, establecido en los artículos 42 segundo aparte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, establecido en los artículos 42 segundo aparte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta de policial de fecha 03ENE2010, suscrita por el funcionario NORKIS GALINDO adscrito a la Comisaría Policial de Vizcaíno, a través de la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 6:40 horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA YENDEZ ESPINOZA, en fecha 03ENE2010, a las 6:00 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en fecha 03ENE2010 a las 3:00 horas de la madrugada, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 03ENE2010, realizada por la ciudadana MARIA MAGDALENA YENDEZ ESPINOZA, quien manifestó: “Yo comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi pareja el ciudadano de nombre ANGEL MIGUEL BRITO PAREJO, el cual me agredió físicamente dándome varios golpes en la cabeza y en el rostro, eso fue como a las 3:00 horas de la madrugada en mi casa, él llego a la casa y forzó la cerradura y entro a la casa, me amenazo de muerte con un cuchillo, y me dijo maldita te voy a matar”.
Consta al folio nueve (09), acta de fecha 03ENE2010, suscrita por el funcionario GERSON MERLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de los funcionarios de la Policía de Vizcaíno.
De igual manera consta en autos la declaración dada por la víctima presente al momento de la celebración de audiencia de presentación quien indico: “..el llegó y me dio cachetadas y me dijo que me iba a matar, después que el se durmió yo me salí de la casa con mis hijos para la policía, yo temo por la vida de mis hijos”.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL es probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MARIA MAGDALENA YENDEZ ESPINOZA, consistente en la Prohibición al agresor del acercamiento, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la practica de evaluación psicológica a el imputado, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor de los delitos que son atribuidos al ciudadano BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, Violencia física, entre OCHO (08) a VEINTE (20) MESES, Acoso u hostigamiento y el tercero de ellos de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, Amenaza y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la consignación de dos (02) fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual manera se le impone de la medida de arresto transitorio de conformidad a lo establecido en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal vista las circunstancias en que se suscitó el presente hecho, durante el lapso de cuarenta y cocho (48) horas en la Sede de la Comisaría Policial Nº 02 de San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo); la cual culminará el día 06ENE2010 a las 12:30 horas meridium. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima MARIA MAGDALENA YENDEZ ESPINOZA, consistente en la Prohibición del agresor del acercamiento, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la practica de evaluación psicológica tanto la víctima como el imputado, y la realización de evaluación psicológica al imputado.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado BRITO PAREJO ANGEL MIGUEL consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la consignación de dos (02) fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual manera se le impone de la medida de arresto transitorio de conformidad a lo establecido en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal vista las circunstancias en que se suscitó el presente hecho, durante el lapso de cuarenta y cocho (48) horas en la Sede de la Comisaría Policial Nº 02 de San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo); la cual culminará el día 06ENE2010 a las 12:30 horas meridium. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO FERNANDEZ
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