REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001204
ASUNTO : FP12-S-2009-001204

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO MATA
VÍCTIMA: MARCANO ANA YRIS DEL VALLE
IMPUTADO: EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.440.943, residenciado en Unare III, apartamento 3, piso 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.440.943, residenciado en Unare III, apartamento 3, piso 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. Benito Lugo, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 29 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y treinta (4:30 p.m) de la tarde, al momento en que la ciudadana ANA YRIS DEL VALLE MARCANO, se encontraba en su residencia ubicada en Toro Muerto, Calle Principal, casa Nº 30, Puerto Ordaz, conversando con el padre de sus hijos, cuando se presentó el imputado EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, quien es su concubino de forma agresiva, manifestando que cuando se fuera el padre de los niños le iba a caer a “coñazos”, una vez que se retira el referido ciudadano, el imputado se le acerca a la victima y procede a golpearla en varias partes del cuerpo, cara, nariz, cabeza, ojo izquierdo.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración del experto Dra. BETTY CABALLERO, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima.
2.- Declaración del funcionario Agente LUIS CAPRARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, quien declarará sobre las diligencias de investigación en la presente causa; cuya necesidad y pertinencia de su testimonio radica en el hecho que fue la persona quien practico las primeras diligencias de Investigación.
3.- Declaración del funcionario Agente (PEB) BONILLA ALFREDO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay , quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del acusado EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO; cuya necesidad y pertinencia de su testimonio radica en el hecho que fue la persona quien practico la aprehensión del referido ciudadano.
4.- Declaración del funcionario Agente (PEB) SANTAMARIA PADRINO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay , quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del acusado EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO; cuya necesidad y pertinencia de su testimonio radica en el hecho que fue la persona quien practico la aprehensión del referido ciudadano.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana ANA YRIS DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.046, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Distribuir en la comunidad cincuenta (50) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico.
5.- Permanecer en un empleo fijo e informar al tribunal el lugar donde se desempeñe.

Asimismo queja vigente la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada sesenta días (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; y las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.440.943, residenciado en Unare III, apartamento 3, piso 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2009-001204