REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001024
ASUNTO : FP12-S-2009-001024


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS LUIS ZAMBRANO.
VÍCTIMA: MARBELIS DEL CARMEN LEONEL.
IMPUTADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.334.670, residenciado en el Barrio Campo Rojo, calle Monagas, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.334.670, residenciado en el Barrio Campo Rojo, calle Monagas, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 23 de agosto de 2009, siendo aproximadamente la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde, al momento en que la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN LEONEL, regresaba a su residencia en compañía del imputado JOSE RODRIGUEZ, este la agredió físicamente, dándole dos golpes cuando se encontraban en la casa, causándole hematomas y una herida abierta a nivel del parpado inferior derecho.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración del experto Dra. BETTY CABALLERO, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la misma.
2.- Declaración del funcionario Detective ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien declarará sobre las diligencias de investigación en la presente causa; cuya necesidad y pertinencia de su testimonio radica en el hecho que fue la persona quien practico las primeras diligencias de Investigación.
3.- Declaración del funcionario Dtgo (PEB) MAURERA NEOMAR, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay , quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA; cuya necesidad y pertinencia de su testimonio radica en el hecho que fue la persona quien practico la aprehensión del referido ciudadano.
4.- Declaración del funcionario Agente (PEB) ESNEIDER BARRETO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay , quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA; cuya necesidad y pertinencia de su testimonio radica en el hecho que fue la persona quien practico la aprehensión del referido ciudadano.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN LEONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.338, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Distribuir en la comunidad cincuenta (50) trípticos, en el lapso de treinta (30) días, los mismos contendrán información alusiva a la no violencia contra la mujer; igualmente deberá el acusado suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico.
5.- Permanecer en un empleo fijo e informar al tribunal el lugar donde se desempeñe.

Asimismo queja vigente la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; y las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.334.670, residenciado en el Barrio Campo Rojo, calle Monagas, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2009-001024