REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000017
ASUNTO : FP12-S-2010-000017

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado DAN JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.343, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 13-01-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DAN JOSE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 13-01-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAN JOSE VARGAS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio seis (06) Acta de Investigación Policial, de fecha 11/01/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano DAN JOSE VARGAS .
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia de fecha 11/01/2010, mediante la cual la ciudadana SURH LILIANA ESTELA, titular de la cédula de identidad Nº 12.343.329, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista de fecha 11/01/2010, mediante la cual la ciudadana VARGAS SURH GENESIS TAMAR, titular de la cédula de identidad Nº 22.588.439, rindió declaración por ante la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
Consta al folio once (11) Acta de Entrevista de fecha 11/01/2010, mediante la cual el ciudadano ENRENIO DEL JESUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.618, rindió declaración por ante la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
Consta al folio doce (12) Acta de Inspección Ocular de fecha 11/01/2010, mediante la cual los funcionarios Distinguido (PEB) CORDERO y Agente (PEB) YANEZ ALEXANDER, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, procedieron a trasladarse hasta el sector 01 de 25 de marzo, casa Nº 22, San Félix, Estado Bolívar y al llegar al lugar observaron la cerradura de la puerta delantera violentada e incinerados artefactos eléctricos del hogar y vestuarios, manifestándole la victima ciudadana SURH LILIAN ESTELA que los artefactos eran de su propiedad.
Consta al folio veintiuno (21), Acta de Investigación Penal, de fecha 12/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, asimismo se deja constancia que el imputado ciudadano DAN JOSE VARGAS , presenta dos registros policiales, el primero según expediente Nº H-884.042, de fecha 16-06-2008 por el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, y el segundo según expediente Nº H-889.303 de fecha 17-10-2008 por el delito de Lesiones Graves y se encuentra solicitado según orden de aprehensión Nº 014 de fecha 01-07-2009, emanada del tribunal Tercero de Ejecución Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, según expediente Nº FJ12-P-2009-000608.
Consta al folio veintitrés (23), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12/01/2010, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de experto examinador medico forense; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber realizado examen físico a la ciudadana SURH LILIAN ESTELA, y la misma presentó contusión equimotica en parpado inferior del ojo derecho, contusión con edema local en la región frontal, contusión equimotica en la región lumbar y ambas piernas.
Consta al folio veintitrés (23), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12/01/2010, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de experto examinador medico forense; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber realizado examen físico a la ciudadana VARGAS SURH GENESIS TAMAR, y la misma presentó contusión en la labio superior de la boca.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado DAN JOSE VARGAS es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas SURH LILIAN ESTELA y VARGAS SURH GENESIS TAMAR, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con las victimas; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de salud a lo fines de someterse a evaluación psicológica y la obligación de asistir al centro de alcohólicos anónimos a los fines que reciba orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo; todo de conformidad con lo previstos en los artículos precedentes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado DAN JOSE VARGAS , comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, mas el agravante contenido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DAN JOSE VARGAS una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas SURH LILIAN ESTELA y VARGAS SURH GENESIS TAMAR, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con las victimas; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de salud a lo fines de someterse a evaluación psicológica y la obligación de asistir al centro de alcohólicos anónimos a los fines que reciba orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo; todo de conformidad con lo previstos en los artículos precedentes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado DAN JOSE VARGAS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.


FP12-S-2010-000017