REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000204
ASUNTO : FJ13-S-2008-000204


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. YENNY BETANCOURT.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ
VICTIMA: MEUDIS MOTA.
IMPUTADO: HERNAN ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.913.229, residenciado en Alto Perú, calle Juncal Guasipati, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: HERNAN ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.913.229, residenciado en Alto Perú, calle Juncal Guasipati, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. YENNY BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HERNAN ENRIQUE PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 05 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada, en momentos en que la ciudadana MEUDYS MOTA, se encontraba en compañía de su concubino HERNAN ENRIQUE PEREZ LAZARDE, en la celebración de las fiestas patronales de la virgen del rosario, que se celebran en guasipati, estado Bolívar y cuando salían de la culminación de dicha festividad el imputado se encontraba en estado de ebriedad y molesto ya que la victima tenia varios días diciéndole que se fuera de la casa de ella, de lo cual se valió el imputado para agredir físicamente con los puños en la cara, cabeza y brazos de la victima, ocasionándole varias lesiones en su humanidad.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario Sub-Inspector (PEB) CARRASQUEL MARBELLA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 06 de Roscio, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración testimonial del funcionario Agente (PEB) PEREZ JOSE GREGORIO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 06 de Roscio, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
3.- Declaración testimonial del funcionario Cabo/2do (PEB) BARRETO HUMBERTO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 06 de Roscio, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
4.- Declaración testimonial del funcionario Detective ALBERTO ARCILA, adscrito al Area de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien recibió el procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 06 de Roscio, ordenó la reseña y realizo las primeras diligencias de investigación.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana MOTA BRITO MEUDYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.885; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ con los hechos ocurridos.
6.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima MOTA BRITO MEUDYS JOSEFINA, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-1978, de fecha 06-10-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
7.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la Dra. NORIS HERNANDEZ, médico adscrito al Ambulatorio Urbano Tipo II “CARMEN NARCISA IRADI” de la población de Guasipati, Estado Bolívar, el cual es útil y necesario en virtud que la misma fue quien practico el examen médico en la persona de la victima MOTA BRITO MEUDYS JOSEFINA, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la misma; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe de fecha 05-10-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: HERNAN ENRIQUE PEREZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos en un lapso de treinta días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
4.- Permanecer en un empleo o trabajo fijo e indicar el lugar en el cual lo desempeña.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: HERNAN ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.913.229, residenciado en Alto Perú, calle Juncal Guasipati, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FJ13-S-2008-000204