REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000617
ASUNTO : FP12-S-2009-000617

SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado López Medina Gilberto José.
ACUSADO : Uricare Omar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.749.314, de 59 años de edad nacido el 15 de diciembre de 1949, en Santa Bárbara, Estado Monagas, residenciado en el Perú, Sector 05, cerca de la entrada de la panadería, casa Nº 27 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02 EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: Abogada Carmen González.
FISCALA DÉCIMA SEXTA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogada Cibely González.
VÍCTIMA: Magali del Carmen Rodríguez de Uricare.
SECRETARIO DE SALA: Abogado Eduardo José Fernández Farias.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

1.1. De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la víctima ciudadana Magali del Carmen Rodríguez de Uricare, como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha cuatro (04) de noviembre de (2009), amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima ciudadana Magali del Carmen Rodríguez de Uricare, plenamente identificada en auto, manifestó que el Juicio se realizara a puertas cerradas. Ante esta realidad, luego del detenido estudio del artículo en comento considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar el derecho que tiene la víctima a decidir si el Juicio se celebra a puertas abiertas o a puertas cerradas y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.

1.2. DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA.
Terminada la recepción de las pruebas el Tribunal advirtió la posibilidad un cambio de calificación jurídica a petición de la Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Cibely González, en razón que la víctima, en su testimonio señaló que el acusado no la empujó, sino que solo le rompió sus celulares, por lo que la Fiscala Especializada, consideró que no se podía subsumir la conducta del acusado dentro del tipo penal de violencia física, por el cual lo había acusado, sino en el tipo penal de acoso u hostigamiento, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto romper los celulares es un acto de intimidación que realizó el acusado en contra de la víctima. Por lo que se advirtió al acusado de la posibilidad de cambiar la calificación jurídica para que preparara su defensa, al delito de de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se impuso del delito antes señalado y se le hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del nuevo hecho punible que se le atribuye y se la procedió igualmente a imponer al acusado Uricare Omar, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si entendió en que consistió el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal, a lo cual manifestó el acusado Uricare Omar, lo siguiente: “Si entendí el cambio de calificación jurídica realizado en esta audiencia. Es Todo”. Luego, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al acusado a objeto de que rinda declaración, y éste manifestó no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez, informó a las partes que tendrán de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Adjetivo Penal, a solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

1. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 05 de mayo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, al momento en que la víctima Magali Rodríguez de Uricare, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Gran Sabana, manzana 29, casa Nº 25, Puerto Ordaz, se presentó el ciudadano Omar Uricare, quien es su esposo y de quien la misma se encontraba separada desde hace 08 años, esta le preguntó que quería, respondiéndole el imputado que iba a la casa las veces que el le diera la gana, en ese instante la victima agarro un celular y el imputado se le abalanzó encima, estrujándola y golpeándola contra la cama, lanzando contra la pared los teléfonos celulares propiedad de la víctima, logrando esta última salir de la casa, acudiendo a la comisaría policial Nº 19 Altos de Caroní y formulando denuncia en contra de su esposo.

2. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL:
En el debate Oral y Privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:

3.1. Declaración testimonial de la ciudadana Magali del Carmen Rodríguez de Uricare, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 4.942.596, por cuanto la misma funge como víctima en la presente causa.

3.2. Declaración testimonial del funcionario policial Cabo 1ro. (PEB) Guzmán Armando, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní” con sede en Puerto Ordaz, de la Policía del Estado Bolívar, quien traslado al ciudadano Omar Uricare y a la víctima hasta la sede del comando policial. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer como se realizó el traslado del imputado a la sede policial.

3.3. Declaración del funcionario policial: Cabo 1ro. (PEB)) Joel Parara, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní” con sede en Puerto Ordaz, de la Policía del Estado Bolívar, quien traslado al ciudadano Omar Uricare y a la víctima hasta la sede del comando policial. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer como se realizó el procedimiento, la aprehensión del imputado y la obtención de los objetos incautados.

3.4. Reconocimiento médico legal, identificado bajo el Nº 9700-145-787, efectuado a la víctima Magali del Carmen Rodríguez de Uricare, incorporado al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.5. Declaración testimonial de la experta doctora Darleny López, Médico Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificado bajo el Nº 9700-145-787, efectuado a la víctima Magali del Carmen Rodríguez de Uricare

3.6. Declaración testimonial de la experta Mireya Valladare, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, ya que dicha funcionaria fue quien realizó la experticia de regulación signada con el Nº 100 de fecha 06 de mayo de 2009, sobre dos equipos celulares identificados con las siguientes características Marca: Motorilla, color negro, serial D54WGT26Z6, provisto de su respectiva batería, en mal estado de uso, conservación y mantenimiento, presentando desprendimiento de la base y fractura en la pantalla; y otro celular marca Nokia, color plateado serial 352924024685971, provisto de su respectiva batería, se aprecia en regular estado de conservación.

3.7. Declaración del funcionario policial Cabo primero (PEB) Edil Martínez, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní” con sede en Puerto Ordaz, de la Policía del Estado Bolívar, quien traslado al ciudadano Omar Uricare y a la víctima hasta la sede del comando policial. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer como se realizó el procedimiento, la aprehensión del imputado y la obtención de los objetos incautados.

3.8. Declaración del funcionario (C.I.C.P.C) Antonio Moreno Duran, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien encontrándose de guardia recibió el procedimiento traído por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar y al acusado ciudadano Omar Uricare, quien venía en calidad de aprehendido, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer en que consistió su actuación.

4. CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACUSADORAS Y DE LA DEFENSA:
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

4.1. FISCALA DECIMA SEXTA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ABOGADA CIBELY GONZÁLEZ, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad para exponer las conclusiones de lo que fue este Juicio Oral y Privado, en el cual Ministerio Público ciertamente a su inicio solicitó el enjuiciamiento del acusado Omar Uricare por el delito de Violencia Física, y siendo que en el curso del mismo con lo que fue la evacuación de los medios de prueba, solicito el cambio de calificación jurídica al delito de Acoso u Hostigamiento, y considera que quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal en este delito, toda vez que con la declaración rendida por la víctima en esa sala, la cual indicó que el día 5 de mayo de 2009, se suscito una discusión entre ella y su esposo, en la cual recibió un estrujón en su cuerpo a consecuencia de un forcejeo, y este dicho de la víctima quedo corroborado con la declaración dada por la Experta Mireya Valladares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la regulación real que le practicó a dos teléfonos celulares pertenecientes a la víctima, quien indicó que uno de ellos de marca motorota tenia la pantalla fracturada y desprendimiento de la base, y estos daños presentados por los teléfonos celulares fueron observados por los funcionarios Edil Martínez y Antonio Moreno Duran, siendo que al funcionario Edil Martínez, la propia víctima le informó que había sido víctima de su pareja quien le había roto sus celulares, por todo ello el Ministerio Publico solicita que este Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del acusado Omar Uricare, por ser culpable de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento”.

4.2. DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02, EN MATERIA SOBRE DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ABOGADA GONZALEZ MARTÍNEZ CARMEN, quien expuso: “La defensa no considera procedente el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, quien encuadro los hechos en el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para encuadrar la conducta del acusado en ese tipo penal, se debe de probar que el mismo atentó contra la estabilidad emocional de la presunta víctima y en autos no cursa experticia medica alguna que señale tales daños psicológicos en su persona, no se puede pretender demostrar dicho daño psicológico en la víctima con unas fracturas que presentan unos teléfonos celulares que tampoco se ha probado le pertenezcan a la víctima, y menos aun algún perjuicio en su patrimonio ya que no constan en autos las respectivas facturas para acreditar la plena propiedad que tiene la ciudadana Magali Rodríguez, sobre los mencionados teléfonos celulares, por ello la defensa en el entendido que no existen elementos que constituyan plena prueba para demostrar la comisión de tal delito y su responsabilidad penal en el mismo, es por lo que solicito se dicte a su favor sentencia absolutoria, ya que no se le podría condenar con tan solo el dicho de la víctima.”
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

Una vez analizadas las pruebas este Tribunal, considera probado que en fecha 05 de mayo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, al momento en que la víctima Magali Rodríguez de Uricare, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Gran Sabana, manzana 29, casa Nº 25, Puerto Ordaz, se presentó el ciudadano Omar Uricare, del cual se encuentra separado de hecho, por lo que la víctima le preguntó que quería, respondiéndole el acusado que iba a la casa las veces que el le diera la gana, en ese instante la víctima agarró un celular y el acusado en cuestión se le abalanzó encima, le quitó los celulares de su propiedad y los lanzó, contra la pared, logrando esta última salir de la casa, acudiendo a la comisaría policial Nº 19 Altos de Caroní y formulando denuncia en contra de su esposo.

2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
Para arribar a esta determinación este Tribunal tomo en consideración lo siguiente:

2.1. Del dicho de la ciudadana Magali del Carmen Rodríguez de Uricare, quien expresó que: Entre ella y Omar Uricare, quien es su esposo, comenzaron una discusión porque no le había entregado un dinero que habían acordado para hacer unas reparaciones el la casa, por lo que le reclamó y tomó un celular de él y se lo rompió, por lo que el acusado corrió hasta el lugar donde ella tenía sus dos celulares y se los rompió. Lo que armoniza con lo señalado por los funcionarios policiales Cabo 1ro. (PEB) Guzmán Armando, y el Cabo 1ro. (PEB)) Joel Parara, quienes manifestaron que la señora había sido agredida por Omar Uricare, quien era su pareja y también, le había roto sus celulares. Lo que igualmente concatena con la declaración testimonial de la experta Mireya Valladare, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien manifestó dicha que había realizado una experticia de regulación signada con el Nº 100 de fecha 06 de mayo de 2009, sobre dos equipos celulares identificados con las siguientes características Marca: Motorilla, color negro, serial D54WGT26Z6, provisto de su respectiva batería, en mal estado de uso, conservación y mantenimiento, presentando desprendimiento de la base y fractura en la pantalla; y otro celular marca Nokia, color plateado serial 352924024685971, provisto de su respectiva batería, se aprecia en regular estado de conservación. Lo que igualmente tiene cadencia con la declaración del funcionario policial Cabo primero (PEB) Edil Martínez, quien manifestó que es el sumariador Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní, que le había tomado la denuncia a la víctima y esta le había manifestado que su esposo le había roto sus celulares porque discutieron. Lo que igualmente se corrobora con el dicho del funcionario (C.I.C.P.C) Antonio Moreno Duran, quien manifestó que se encontraba de guardia y recibió un procedimiento de la Policía del Estado Bolívar, trayendo las actuaciones policiales, la persona aprehendida y unos celulares roto. En consecuencia considera el Tribunal que el testimonio de esta persona fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad. Y con lo cual se prueba que se cometió el delito de acoso u hostigamiento, por cuanto romper los celulares por parte del acusado de marras no es mas que un acto de intimidación de parte del acusado en contra de la víctima y que efectivamente el ciudadano Omar uricare, fue la persona que con intención rompió los celulares de la víctima, es decir es el autor de dicho delito.

2.2. Del testimonio del funcionario policial Cabo 1ro. (PEB) Guzmán Armando, quien señaló que: Hizo una diligencia policial ordenada por la Fiscalía Décima Sexta, se trasladó hasta la dirección señalada por la víctima y aprehendió al ciudadano Omar Uricare, por que había agredido a su pareja y le había roto unos celulares, lo que es conteste con la declaración del funcionario Cabo 1ro. (PEB)) Joel Parara, quienes manifestaron que la señora había sido agredida por Omar Uricare, quien era su pareja y también, le había roto sus celulares. El testimonio de esta persona fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Y con lo cual se prueba aún más que se cometió el delito de acoso u hostigamiento, por cuanto romper los celulares por parte del acusado de marras no es mas que un acto de intimidación de parte del acusado en contra de la víctima y que efectivamente el ciudadano Omar uricare, fue la persona que con intención rompió los celulares de la víctima, es decir es el autor de dicho delito.

2.3. Del testimonio del funcionario Cabo 1ro. (PEB)) Joel Parara, quienes manifestaron que la señora había sido agredida por Omar Uricare, quien era su pareja y también, le había roto sus celulares. Testimonio este que es conteste con lo dicho funcionario policial Cabo 1ro. (PEB) Guzmán Armando, quien señaló que: Hizo una diligencia policial ordenada por la Fiscalía Décima Sexta, se trasladó hasta la dirección señalada por la víctima y aprehendió al ciudadano Omar Uricare, porque había agredido a su pareja y le había roto unos celulares. El testimonio de esta persona fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Y con lo cual se prueba aún más que se cometió el delito de acoso u hostigamiento, por cuanto romper los celulares por parte del acusado de marras no es mas que un acto de intimidación de parte del acusado en contra de la víctima y que efectivamente el ciudadano Omar uricare, fue la persona que con intención rompió los celulares de la víctima, es decir es el autor de dicho delito.

2.4. Reconocimiento médico legal, identificado bajo el Nº 9700-145-787, efectuado a la víctima Magali del Carmen Rodríguez de Uricare, incorporado al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual la médica experta manifiesta que para el momento del examen no hay lesión externa y la conclusión bueno, no la valora este juzgador por ser una prueba impertinente para demostrar en este caso que se produjo un acto de intimidación que atentó contra el patrimonio de la víctima.

2.5. Declaración testimonial de la experta doctora Darleny López, Médico Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificado bajo el Nº 9700-145-787, efectuado a la víctima Magali del Carmen Rodríguez de Uricare. En la cual la médica experta manifiesta que para el momento del examen no hay lesión externa y la conclusión del estado de la examinada es buena, Este Tribunal desecha esta prueba igualmente por ser una prueba impertinente para demostrar en este caso que se produjo un acto de intimidación que atentó contra el patrimonio de la víctima.

2.6. Declaración testimonial de la experta Mireya Valladare, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien señaló: Que realizó experticias a dos (02) celulares de las siguientes características Marca: Motorolla, color negro, serial D54WGT26Z6, provisto de su respectiva batería, en mal estado de uso, conservación y mantenimiento, presentando desprendimiento de la base y fractura en la pantalla; y otro celular marca Nokia, color plateado serial 352924024685971, provisto de su respectiva batería, se aprecia en regular estado de conservación. Los cuales tenían un valor según el dicho de la experta tomando en cuenta la cantidad y el uso al que está destinado y el propio estado en que se encuentra un valor de doscientos cincuenta bolívares (250 B.S.). Y con lo cual el tribunal estimó que efectivamente se rompieron los celulares propiedad de la víctima y que dicho acto de romper los celulares era un acto de intimidación que le había proporcionado el acusado de marras a la víctima y que además había atentado contra la estabilidad económica porque le había disminuido su patrimonio en doscientos cincuenta bolívares (250 B.S.). El testimonio de esta persona fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Y con lo cual se prueba aún más que se cometió el delito de acoso u hostigamiento, por cuanto romper los celulares por parte del acusado de marras no es más que un acto de intimidación de parte del acusado en contra de la víctima.

2.7. Declaración del funcionario policial Cabo primero (PEB) Edil Martínez, quien manifestó que: El día de los hechos el se encontraba cumpliendo labores de sumariador en la comisaria policial y la víctima le había manifestado que se pareja le había roto dos (02) celulares y la había agredido física y psicológicamente y que a simple vista no le había visto lesiones a la víctima pero, esta había consignado dos (02) celulares rotos, que la misma presentó las facturas de los celulares pero no fueron colectadas. El testimonio de esta persona fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Y con lo cual se prueba aún más que se cometió el delito de acoso u hostigamiento, por cuanto romper los celulares por parte del acusado de marras no es más que un acto de intimidación de parte del acusado en contra de la víctima y que efectivamente el ciudadano Omar Uricare, fue la persona que con intención rompió los celulares de la víctima, es decir es el autor de dicho delito.

2.8. Declaración del funcionario (C.I.C.P.C) Antonio Moreno Duran, quien indicó que: Estando en cumplimiento de su rol de guardia recibió un procedimiento traído por la Policía del Estado Bolívar consistentes en las actuaciones y un detenido el cual se encuentra en este momento en la sala de juicio (refiriéndose al acusado Omar Uricare) por un hecho de violencia contra la mujer y de igual manera consignaron dos (02) celulares roto. El testimonio de esta persona fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Y con lo cual se prueba aún más que se cometió el delito de acoso u hostigamiento, por cuanto romper los celulares por parte del acusado de marras no es más que un acto de intimidación de parte del acusado en contra de la víctima y que efectivamente el ciudadano Omar Uricare, fue la persona que con intención rompió los celulares.

Después del análisis de las pruebas considera este juzgador que exista en el proceso pruebas que conducen a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, convicción que emerge del análisis conjunto de los medios probatorios evacuados en la sala de audiencias y valorados de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Entendiéndose como certeza aquel estadio del conocimiento alejado de la duda, al que llega el Juez a quien corresponde dilucidar el asunto penal en relación con la materialidad del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado.

3. CALIFICACION JURIDICA QUE EL TRIBUNAL CONFIERE A LOS HECHOS QUE CONSIDERA PROBADOS.

3.1. LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS CONSTITUYEN DELITO:
De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado Omar Uricare, es responsable en carácter de autor del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto ha quedado demostrado que en fecha 05 de mayo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, al momento en que la víctima Magali Rodríguez de Uricare, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Gran Sabana, manzana 29, casa Nº 25, Puerto Ordaz, se presentó el acusado Omar Uricare, del cual se encuentra separado de hecho, por lo que la víctima le preguntó que quería, respondiéndole el acusado que iba a la casa las veces que el le diera la gana, en ese instante la víctima agarró un celular y el acusado en cuestión se le abalanzó encima, le quitó los celulares de su propiedad y los lanzó, contra la pared, con lo que se materializó el delito de acoso u hostigamiento, por cuanto romper los celulares por parte del acusado de marras no es más que un acto de intimidación de parte del acusado en contra de la víctima.

3.2. ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

3.2.1. La Fiscala solicito que el acusado Omar Uricare, sea condenado por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Quien aquí decide considera que ciertamente la conducta del acusado debe subsumirse en el tipo penal especial de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que se explica por si solo en la parte de esta sentencia titulada valoración de las pruebas.

La Defensora Pública manifestó que no considera procedente el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, quien encuadro los hechos en el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para encuadrar la conducta del acusado en ese tipo penal, se debe de probar que el mismo atentó contra la estabilidad emocional de la presunta víctima y en autos no cursa experticia medica alguna que señale tales daños psicológicos en su persona, no se puede pretender demostrar dicho daño psicológico en la víctima con unas fracturas que presentan unos teléfonos celulares que tampoco se ha probado le pertenezcan a la víctima, y menos aun algún perjuicio en su patrimonio ya que no constan en autos las respectivas facturas para acreditar la plena propiedad que tiene la ciudadana Magali Rodríguez, sobre los mencionados teléfonos celulares, por ello la defensa en el entendido que no existen elementos que constituyan plena prueba para demostrar la comisión de tal delito y su responsabilidad penal en el mismo, es por lo que solicito se dicte a su favor sentencia absolutoria, ya que no se le podría condenar con tan solo el dicho de la víctima.

Este Juzgador considera que de la inteligencia del artículo 350 del Código Penal Adjetivo, por remisión del artículo 64 de la ley Especial de Violencia de Género, existe la posibilidad que las partes en el curso de la audiencia puedan solicitar una nueva calificación jurídica y el Tribunal excepcionalmente en caso de que ninguna de las partes haya considerado pueda hacerlo de oficio, excepción que se hace a los fines de respetar el principio dispositivo, pero, sin olvidar el principio juris novit curia, que se estila repetir que el juez conoce el derecho, por lo que si el Juez considera en razón del desarrollo del debate según las pruebas evacuadas en juicio que la calificación jurídica es errada y una de las parte lo advierte, sin necesidad de que el Tribunal lo haga de oficio perfectamente puede advertir a las partes la posibilidad de la nueva calificación jurídica haciendo cumplir todas las formalidades y derecho que le asiste las partes.

En cuanto a que no se demostró que el acusado atentó contra la estabilidad emocional de la víctima porque no existe una experticia medica psiquiatrita que lo determine considera quien aquí decide que en el delito de acoso u hostigamiento para que se configure el delito no es exclusivo que se atente contra la estabilidad emocional de la víctima también se puede atentar contra la estabilidad laboral, económica, educativa y familiar de la mujer víctima y en el presente caso consideró este juzgador estimó que efectivamente se rompieron los celulares propiedad de la víctima y que dicho acto de romper los celulares era un acto de intimidación que le había proporcionado el acusado de marras a la víctima y que además había atentado contra la estabilidad económica porque le había disminuido su patrimonio en doscientos cincuenta bolívares (250 B.S.).

En lo referente a que no se probó que los celulares pertenecían a la víctima en el presente caso no era un hecho controvertido la propiedad de los teléfonos celulares, el mismo acusado manifestó que el le había roto los celulares propiedad de la víctima.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio ciudadana abogada Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como por la parte defensora representada por la ciudadana abogada Carmen González, defensora pública con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer pasa a dictar la siguiente sentencia: PRIMERO: Condena al ciudadano Uricare Omar, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.749.314, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Monagas, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15 de diciembre de 1949, de cincuenta y nueve (59) años de edad, hijo de los ciudadanos Arminda Uricare (F) y Joaquín Rodríguez, (V), Residenciado en la Urbanización Gran Sabana, Manzana Nº 29, Casa Nº 25, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por cuanto se probo su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo establecido en los artículos 2, 173, 175 encabezamientos, 177, 361, 365, 1º y 2º párrafo, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le impone al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Cúmplase. SEGUNDO: Condena al ciudadano Uricare Omar, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de ocho (08) meses; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Uricare Omar, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS