REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2008-000028
ASUNTO : FK13-S-2008-000028
DECRETO DE NULIDAD
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Oswaldo José Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.452, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión: técnico mecánico, residenciado en el Guamo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Fiscala Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada Fátima Urdaneta.
Defensor Privado: Abogado Gustavo Mata
Defensora Asistente de la Víctima: Abogada Yesenia Guevara
Víctima: Mauryn Anatos Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-12.652.424, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y de este domicilio.
CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En el día de hoy, jueves (07) de enero de 2010, siendo las once (11:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº FK13-S-2008-000028, seguida al acusado Oswaldo José Díaz, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto López Medina, el Secretario de Sala, abogado. Eduardo Fernández y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada Fátima Urdaneta, quien en forma sucinta ratificó el escrito de acusación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, presentando formal acusación en contra del ciudadano Oswaldo José Díaz, así como los medios de pruebas ofrecidos, que corren insertos en el libelo acusatorio, por considerar que de los resultados de la investigación realizada han demostrado que el referido ciudadano, es responsable de la comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando el enjuiciamiento del mismo por dicho ilícito penal, y que la sentencia que dicte este Juzgado sea condenatoria por cuanto así quedara demostrado con la judicialización de las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada de confianza de la víctima, abogada Yesenia Guevara, y expuso: “En asistencia de la víctima Mauryn Anato Morales, en este acto ratifico las solicitudes realizadas por el Ministerio Público al momento de explanar la respectiva acusación, asimismo quiero dejar constancia que la víctima de autos al ser agredida por el acusado, es que luego se traslada a las diferentes Notarias Públicas a verificar si esas ventas de vehículos se habían realizado, a su vez quiero dejar constancia que el acusado Oswaldo José Díaz, en la audiencia preliminar manifestó que la camioneta modelo silverado le pertenecía a la empresa y que no la tenia en su poder, siendo que la verdad es que éste acusado ya la había cedido días anteriores, a pesar de que esta camioneta tenía una medida de aseguramiento decretada por el Tribunal, por último pido se tome en cuenta que esos bienes conyugales fueron dilapidados por el acusado ya que los vendió sin autorización de mi asistida.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado Gustavo Mata, y expuso sus alegatos de defensa, así: “Esta defensa vista la acusación presentada y ratificada en este Juicio por el Ministerio Público, antes de realizar los alegatos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a realizar una solicitud la cual constituye una incidencia y deberá ser decidida según lo dispone la mencionada norma jurídica, y una vez revisada las presentes actuaciones así como el respectivo libelo acusatorio, solicita en base a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad Absoluta de la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Oswaldo José Díaz, ya que se observa que con este libelo acusatorio se violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público recepcionó la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Mauryn Anato Morales, posterior a ello realizó el acto de imputación y finalmente presentó acusación en su contra por considerarlo responsable del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que dicha norma jurídica no existía para el momento en que ocurren los hechos objeto del presente proceso, y con dicha acusación aplicó el carácter retroactivo de la Ley, y por ello solicito se decrete la nulidad absoluta de esta acusación por inconstitucional”. Acto seguido vista la solicitud de la defensa el se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Fátima Urdaneta, quien expuso: “Ciertamente se evidencia tal como lo señala la defensa privada que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entró en vigencia en fecha 17 de Septiembre de 2007, y que la denuncia la interpuso la víctima en fecha 25 de Octubre de 2007, con lo cual se corrobora que la misma fue formulada en plena vigencia de la Ley que contempla el delito por el cual es acusado el ciudadano Oswaldo José Díaz, y siendo que durante la investigación efectuada por el Ministerio Público se logró demostrar que el acusado deterioró el patrimonio conyugal, y por ello ratifico que el acusado sea condenado por ser responsable de dicho ilícito penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la víctima de los hechos, Abogada. Yesenia Josefina Guevara, y expuso: “Si bien es cierto los delitos fueron cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que existía para esa época la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y eso debe ser tomado en cuenta por este Tribunal ya que ésta también amparaba los derechos de la víctima. Es Todo”. Por ultimo, se le cede el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadana Mauryn Anato Morales, y expuso: “Quiero dejar constancia que el Tribunal de Control en su oportunidad dictó medidas de prohibición de vender los bienes conyugales.
CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
Una vez concedida el derecho de palabra al Defensor Privado: Abogado Gustavo Mata, después de fundamentar su petición como se puede apreciar en el capítulo anterior solicitó: “sea decretado la Nulidad Absoluta de la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Oswaldo José Díaz”.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este Juzgador que la nulidad absoluta consiste en una verdadera sanción procesal que procede de oficio o a instancia de parte cuya finalidad es privar de efecto jurídico a todo acto procesal que se haya cumplido violando en orden público constitucional. En consecuencia con la declaración de la nulidad absoluta se suprime los efectos de dicho acto. Ahora bien, en vista del los planteamientos hecho por el Defensor privado, donde manifiesta: “que se violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público recepcionó la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Mauryn Anato Morales, posterior a ello realizó el acto de imputación y finalmente presentó acusación en su contra por considerarlo responsable del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que dicha norma jurídica no existía para el momento en que ocurren los hechos objeto del presente proceso, y con dicha acusación aplicó el carácter retroactivo de la Ley, y por ello solicito se decrete la nulidad absoluta de esta acusación por inconstitucional.” Es por lo que este juzgador pasa a señalar que después de una exhaustiva revisión del asunto de marras se puede verificar del capitulo II de la acusación, denominado Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se le Atribuye al imputado que las ventas de los vehículos sin la autorización de la conyugue realizadas por el acusado Oswaldo José Díaz, sucedieron en las siguientes fechas: La Primera: La venta del vehículo placas: 39Z-VAL, serial de carrocería: AJF3HT19091, serial del motor: 6 cil, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1987, color: Blanco, clase :Camión, tipo: Plataforma, uso: Carga, la venta se protocolizó el día 14 de noviembre de 2006, como se puede evidenciar del documento de compra venta autenticado en la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, que quedó asentado en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría bajo el número 60, tomo, 194. La Segunda: La venta del vehículo placas: 24A-BAA, serial de carrocería: C1C4KSV305902, serial del motor: KSV305902, marca: Chevrolet, modelo: Cheyene, año: 1995, color: Blanco, clase :Camioneta, tipo: Pick Up, uso: Carga, la venta se protocolizó el día 23 de noviembre de 2006, como se puede evidenciar del documento de compra venta autenticado en la Notaría Primera de Puerto Ordaz, que quedó asentado en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría bajo el número 42, tomo, 202. La Tercera: La venta del vehículo placas: 553-FAI, serial de carrocería: C16DAVB222339, serial del motor: CBV222339, marca: Chevrolet, modelo: C-60, año: 1981, color: Rojo, clase :Camión, tipo: Estaca, la venta se protocolizó el día 23 de noviembre de 2006, como se puede evidenciar del documento de compra venta autenticado en la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, que quedó asentado en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría bajo el número 19, tomo, 208. Por otra parte en cuanto a que se pudo evidenciar que el acusado de marras, realizó el cambio de la empresa Construcciones Diezmar, C.A. al programa de la Empresa de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional, y de la cual la víctima en cuestión es accionista y que el acusado Oswaldo José Díaz, no le comunicó el cambio realizado Compañía Anónima a Empresa de Producción Social, y demás operaciones comerciales sin la notificación correspondiente a la víctima, todas se realizaron en el año 2005, y siendo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entró en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial Nº 38.647 y siendo que es una innovación de la esta ley la regulación del tipo penal de violencia patrimonial y económica, referida a actos dolosos realizados en detrimento de los bienes económicos de la mujer víctima, es decir que este tipo penal no existía antes del 19 de marzo de 2007, y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Por lo que es un deber aplicar la norma señalada.
Aunado, a lo que señala el artículo 49. 6 de la misma Carta Magna, que prescribe:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
6.-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.
La anterior disposición normativa tiene su desarrollo en el artículo 1 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Además, el anterior artículo debe concatenarse con el contenido del artículo 2 eiusdem, a saber:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo… ”
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Especializado en Violencia de Género de Puerto Ordaz declara la nulidad absoluta de la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Robert Mújica, y ratificada en la oportunidad del Juicio Oral y Público por la Fiscala Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Fátima Urdaneta, en sustitución del Fiscal Segundo por haberse inhibido, y todos los actos procesales anteriores y posteriores a estos, por cuanto para le época que narra la Fiscala que el acusado Oswaldo José Díaz, cometió los hechos de violencia patrimonial y económica, esta conducta no estaba tipificado como delito en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que en consecuencia el acusado no cometió delito alguno. Y en consecuencia se le decreta el sobreseimiento a favor de Oswaldo José Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal segundo por cuanto el hecho imputado no es típico. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones del asunto Nº FK13-S-2008-000028. Y en consecuencia se le decreta el sobreseimiento a favor de Oswaldo José Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal segundo por cuanto el hecho imputado no es típico.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Ciudad Guayana, a los 18 días del mes de enero de dos mil diez.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS
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