ASUNTO: UH05-V-2002-000001

SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano ALFREDO ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.246 y domiciliado en el barrio Matapalo, casa Nº 22-22, Avenida Teolinda Landinez, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.


DEMANDADO: Ciudadana TANIA SORANGEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.876 y domiciliada en las Tinajas, Municipio Carlos Arvelo, Valencia, estado Carabobo.

BENEFICIARIA: LILIANA BEATRIZ GIL MARTINEZ, de 18 años de edad


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.


En fecha 29 de octubre de 2002, se recibió del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, escrito y recaudos anexos, relativos al procedimiento de Medida de protección, donde el referido Consejo dicta la medida de abrigo en Entidad de Atención a favor de la niña para ese momento LILIANA BEATRIZ GIL MARTINEZ, a solicitud de su padre el ciudadano ALFREDO ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.246 y domiciliado en el barrio Matapalo, casa Nº 22-22, Avenida Teolinda Landinez, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, motivado a que la misma no quiere estudiar y anda deambulando por las calles pidiéndole dinero a las personas, que la madre de la niña ciudadana TANIA SORANGEL MARTINEZ, vive en Valencia y no quiere hacerse responsable de su hija, que en una oportunidad la niña fue enviada a casa de una tía que reside en la Cuchilla, pero la misma fue devuelta a casa de su padre ya que según manifestó su tía está le había sustraído dinero y un celular, de igual manera llegaba constantemente con sumas grandes de dinero y ellos no sabían de donde provenían, que según declaración de los vecinos esta niña permanecía hasta altas horas de la noche en la calle y corriendo peligro, por todo lo expuesto el referido Consejo de Protección dicta medida de abrigo en Entidad de Atención a favor de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la LOPNA, por resguardo a la integridad física, psíquica y moral de la niña.
En fecha 29 de octubre de 2002, se admite la presente medida de protección y se acordó notificar al Ministerio Público de este estado, oír a los padres biológicos de la niña, para lo cual se libró boleta de citación y exhorto, oír a la ciudadana JULIA PINEDA y realizar el informe integral a los padres de la niña, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 28 del expediente corre inserta declaración rendida por el padre de la niña de autos.
Al folio 38 del expediente corre inserta declaración rendida por la madre de la niña de autos.
Del folio 39 al 41 del expediente corre inserto informe Psicológico, practicado a la niña y su padre, por la Psicóloga adscrita a este tribunal.
Del folio 50 al 62 del expediente corre inserto exhorto de la citación de la madre de la niña debidamente cumplida.
Del folio 64 al 69 del expediente corre inserto informe de seguimiento realizado a la niña de autos por los miembros de la institución.
Del folio 78 al 82 del expediente corre inserto informe de seguimiento realizado a la niña de autos por los miembros de la institución.
Al folio 103 y 111 del expediente corre inserta opinión rendida por la niña de autos.
Al folio 121 del expediente corre inserto escrito presentado por la jefa del Centro, donde informa que la niña de autos sufrió accidente al caer de su bicicleta, lo que le ocasionó doble fractura en pie derecho, por lo que el medico le indicó 31 día de reposo, por lo que la niña pidió recuperarse en su casa paterna y el padre de la niña de autos ciudadano ALFREDO ANTONIO GIL GIL, accedió a llevársela durante la convalecencia, se anexó constancia médica.
Del escrito anterior, se ordenó oír al padre de la niña, quien compareció y manifestó que su hija estaba en su casa recuperándose de la caída de la bicicleta, que su hija está muy adaptada en la casa y está dispuesto a que su hija LILIANA vuelva a vivir con el y hacerse responsable de ella, pidió al tribunal le sea devuelta su hija, por cuanto se hará cargo de ella y se compromete a estar pendiente de todo lo que necesita.
Al folio 133 del expediente corre inserta decisión temporal dictada por el extinto tribunal de protección, en el cual se acordó la reinserción temporal de la adolescente LILIANA BEATRIZ GIL MARTINEZ, a su familia de origen, siendo el ciudadano ALFREDO GIL GIL, quien ejercerá la custodia de su hija.
Del folio 137 al 169 del expediente corre inserto escrito y anexos, presentados por el padre de la adolescente de autos, donde solicita sea nuevamente institucionalizada su hija, por cuanto la misma no acata normas en el hogar, ingiere bebidas alcohólicas y anda deambulando en la calle y no asiste a la escuela.
De lo solicitado por el padre de la adolescente, se acordó oír a ambos padres, los cuales una vez llamados no comparecieron.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa como Jueza de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se fijo el nuevo procedimiento y se acordó notificar a las partes y a la Defensa pública de este estado. Notificadas las mismas, se fijó para el día 14 de enero de 2009, a las 9:00am, la oportunidad para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, solo compareció el Defensor Público Cuarto quien solicitó que se declare terminado el procedimiento, por cuanto la beneficiaria del mismo ya alcanzó la mayoría de edad, ya que la misma nació el día 25 de septiembre de 1.991, tal como se evidencia de su partida de nacimiento cursante al folio 17 del presente expediente y presentó como prueba de lo expuesto.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio 17 de este expediente, que LILIANA BEATRIZ GIL MARTINEZ, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 25 de septiembre de 2009.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

Por cuanto se evidencia en autos que LILIANA BEATRIZ GIL MARTINEZ, LILIANA BEATRIZ GIL MARTINEZ, ya cumplió la mayoría de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, interpuesta por Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano ALFREDO ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.246 y domiciliado en el barrio Matapalo, casa Nº 22-22, Avenida Teolinda Landinez, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2010. Años: 199° y 150°.
La Juez,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (8:35 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

ASUNTO: UH05-V-2002-000001